REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 19 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-1007-15 contra el ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813.054, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1980, hijo José Orlando Mora y María Orjuela, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Las Flores”, Avenida Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER SOTO VIÑA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 11 de Agosto de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER SOTO VIÑA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELAfue aprehendido en fecha 30 de Juniode 2015, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN. Ese tiempo se cumplirá el día 30 de Juniode 2021.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de UN AÑO, DOS MESES, Y DOCE DÍAS que concluirán definitivamente el día 12 de Septiembre de 2022. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
Con esa finalidad observa el Tribunal que el delito que admitió haber cometido el penado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA y por el cual fue condenado es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En relación a este delito la norma mencionada en el párrafo anterior contiene una restricción que consiste en que sólo permite optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al completar el penado las tres cuartas partes de la pena en régimen cerrado, es decir, en privación de libertad.
En el caso que se resuelve las tres cuartas partes de la pena representan CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que se cumplen el día 30 de Diciembre de 2019. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 11 de Junio de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.813.054, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1980, hijo José Orlando Mora y María Orjuela, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Las Flores”, Avenida Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ALEXANDER SOTO VIÑA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado DIEGO SIGIFREDO MORA ORJUELAcumplió, de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 30 de Junio de 2021. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 12 de Septiembre de 2022;
TERCERO: Con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el lapso requerido para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, el cual se verifica al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del 30 de Diciembre de 2019.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Angélica González
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.