REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 02 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Recibida como fue la presente causa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto se observa que fue dictada SENTENCIA DE REEMPLAZO que suprime la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA), corresponde a continuación realizar nuevo cómputo de la pena a tenor de lo previsto en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que el penado JULIO DAVID CANELONES GONÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.657, fue detenido preventivamente en fecha 21 de Noviembre de 2010, permaneciendo en privación de libertad y cumplimiento efectivo de pena hasta la presente fecha.
Consta que mediante sentencia publicada en fecha 30 de Julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, el penado en mención fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, por haber sido encontrado autor culpable y responsable de la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (EN GRADO DE FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Consta igualmente, que mediante decisión de fecha 05 de Septiembre de 2014 el penado antes mencionado fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS.
Finalmente, consta que efectuada LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA por parte de la Corte de Apelaciones con motivo de la supresión de la penalidad por la conducta de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) con motivo de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fue decretada la nulidad de la pena por lo que respecta a este delito, y dictada la sentencia de reemplazo, en la que se le impuso la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
El penado JULIO DAVID CANELONES GONÁLEZfue aprehendido en fecha 21 de Noviembre de 2010 permaneciendo ininterrumpidamente detenido durante el proceso, así como también en régimen cerrado durante la fase de cumplimiento de pena, manteniendo sujeción a tal cumplimiento hasta la presente fecha, en la que la cumple mediante su conmutación por la pena de confinamiento, es decir, por un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS.
A este tiempo físico debe agregarse el período de UN AÑO, DIEZ MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, correspondiente al beneficio de redención de la pena que le fue otorgado en fecha 05 de Septiembre de 2014, lo que suma un total acumulado de pena cumplida de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
Habiendo sido condenado por la Corte de Apelaciones a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y determinado como ha sido en la presente decisión que tiene cumplido un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, ello significa que el penado en mención TIENE CUMPLIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA PRINCIPAL, como también LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, debiendo por consiguiente declararse EXTINGUIDA LA PENA a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 13 ejusdem, es decir, por UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, observa el Tribunal que habiendo cumplido el penado hasta este momento el tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, lo que determina que cumplió de su pena principal un exceso de UN AÑO, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, considera que tal exceso debe ser imputado, vale decir, descontado, del tiempo correspondiente a dicha pena accesoria; de lo que se concluye que le falta por cumplir de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD un tiempo de SEIS MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS. Ese tiempo finalizará el día 01 de Marzo de 2017. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico procede a actualizar el cómputo de la pena con motivo de la REVISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA y consiguiente nulidad de la misma en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (BLANCA) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal derogado por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;
SEGUNDO: Se determina mediante la actualización del cómputo de la pena que el penado JULIO DAVID CANELONES GONÁLEZ, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 20 de Julio del corriente año a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (EN GRADO DE FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ, tiene cumplido de esa condena, hasta la presente fecha, un tiempo de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, lo que determina que tiene suficientemente cumplida dicha pena principal, como también las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA de acuerdo con el artículo 13 del Código Penal. En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, se determina que tiene una parte de esta pena cumplida, al compensarla con el excedente de pena correspondiente a la pena principal, y que le falta por cumplir un tiempo de SEIS MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS,que finalizará el día 01 de Marzo de 2017.
TERCERO: De conformidad con el artículo 105 del Código Penal se declara EXTINGUIDA la pena principal de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIOque le fue impuesta al penado JULIO DAVID CANELONES GONÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.757.657 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 mediante sentencia publicada en fecha 30 de Julio de 2013 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (EN GRADO DE FACILITADOR), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ARQUÍMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ, como también las penas accesorias simultáneas de INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA. En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, de los que ya tiene cumplidos UN AÑO, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir SEIS MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS,tiempo que finalizará el día 01 de Marzo de 2017.


Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo