REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre agregado a los folios 180a 185, Pieza 6 de este Expediente, el Oficio Nº 806 de fecha 16 de Agosto de 2016 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.017. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.017, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN(sic), por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 (sic)ejusdem.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, parte de la cual transcurrió en régimen cerrado y parte con la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta que, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 13 de Junio de 2013 este Tribunal otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el día 13 de Julio de 2016, fecha en que cumplía su pena principal, fórmula que fue sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den, hasta la fecha de cumplimiento de la pena principal.
3) Presentar constancia de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº 806 de 16 de Agostode 2016 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en Barinas, Estado Barinas, consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…Cumplió cabalmente con las condiciones, con el lapso que impuso el Tribunal de la causa, y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Por consiguiente se le hace entrega de constancia de finalización y se le orientó para que acuda al Tribunal de la causa …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La LIBERTAD CONDICIONAL es una modalidad de cumplimiento de pena a la cual puede acceder una persona condenada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, consistente en terminar de cumplir su pena privativa de libertad, fuera de la cárcel, gozando de una libertad relativa, controlada, para ir adaptándose a la vida extra-carcelaria paulatinamente, e intentar reinsertarse en la sociedad, En efecto, es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.
Esta libertad limitada se ha venido cumpliendo en Venezuela, con sujeción a un régimen de supervisión dirigido por un organismo multidisciplinario: la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que hace el seguimiento del caso, orientando al penado en el cumplimiento de las reglas de conducta (obligaciones de hacer y de no hacer) que le impone el Tribunal de Ejecución de Penas para inducir el proceso de rehabilitación y readaptación; así como también, impartiéndole sus propios lineamientos con el mismo propósito.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑOle fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área familiar y habitacional del penado, constatando que se trata de ciudadano de 27 año de edad, el cual habita con su familia adquirida, vivienda de su propiedad con dirección en la calle 4, casa N° 56 de la Urbanización Nueva Esperanza de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica: Se desempeña como técnico en reparación de artefactos y equipos electrodomésticos de forma particular, trabajo que realiza en su residencia; Área Conductual: Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 13-08-2013, hasta el 14-07-2016, asistió a veintinueve (29) entrevistas programadas por la delegado de prueba, demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal, Además de ello, mantuvo buen comportamiento y fue respetuoso ante la figura de la autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL sujeta a un RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN hasta el día 19 de Noviembre de 2015 y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN(sic) que le fue impuesta por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 (sic) ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Así se decide.
En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, es oportuno aclarar que si bien la sentencia erradamente impone la pena de PRISIÓN, en realidad la pena que corresponde a este delito por el cual fue condenado el ciudadano tantas veces mencionado es la de PRESIDIO, tal como puede apreciarse en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, motivo por el cual en el presente caso la pena accesoria en mención es POR UNA CUARTA PARTE DE LA PENA, por tratarse de una pena de presidio, que se encuentra estatuida en el artículo 13 del Código Penal, es decir, DOS AÑOS Y TRES MESES, observa el Tribunal que el penado comenzó a cumplirla a partir del día 14 de Juliode 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 14 de Octubre de 2019. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN(sic), que le fue impuesta al ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.160.017, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1988, hijo de Flor García, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 20 de Octubre de 2009 dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16(sic) ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En cuanto a la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, es decir, por DOS AÑOS Y TRES MESES, el penado comenzó a cumplirla a partir del día 14 de Julio de 2016, siguiente al que concluyó la pena principal, y que culminará el día 14 de Octubre de 2019.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Angélica González