REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.171.828, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Agostode 1975, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 59-09. Cagua, Estado Aragua; a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2014 este Tribunal le concedió a JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAMla medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientaciónpor un lapso de DOS AÑOS, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de no ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare.

I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Mediante Oficio N° 764 de fecha 16 de Agosto de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penado JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM -CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES, SIN EMBARGO FINALIZA CON MES Y MEDIO DE RETARDO DEBIDO A INCONVENIENTES LABORALES; EN ESE LAPSO MANTUVO CONTACTO VÍA TELEFÓNICA CON LA DELEGADO DE PRUEBA PARA INFORMAR SU RETARDO Y LAS RAZONES DEL MISMO. POR CONSIGUIENTE, SE LE HACE ENTREGA DE CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN Y SE LE ORIENTÓ PARA QUE ACUDA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: Ciudadano de 40 años de edad, el cual proviene de familia legalmente constituida, padre fallecido hace 20 años. Es el menor de dos hermanos. Habita con la progenitora, esposa e hijo de 03 años de edad, aunado tiene un hijo mayor de 07 años el cual reside con la progenitora. Vivienda de su propiedad con dirección en la Calle Bolívar, Casa N° 59-09, Qta Jessica, Centro, Cagua, Municipio Sucre, Estado AraguaÁrea Laboral y Económica, Inició laboralmente a la edad de 14 años en la venta de comida rápida. En la actualidad se desempeña como Gerente General y Propietario de la empresa denominada J.S. Express C. A. Taller de Latonería y Pintura, con dirección en la Calle Prolongación Bolívar Este, Sector Casco Central de Cagua, Estado Aragua; Sus ingresos son variables, aproximadamente Bs. 100.000,oo anual; Área Conductual, Inicia sus presentaciones el día 26-06-2014hasta el 16-08-2016, asistiendo a dieciséis (16) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello mantuvo buen comportamiento y fue respetuoso ante la figura de autoridad. Previa revisión del Expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar, por todo lo cual considera el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012, fueron cabalmente cumplidas y, por consiguiente, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ ANTONIO BOUHAROUN KARAM, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.171.828, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Agosto de 1975, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 59-09. Cagua, Estado Aragua, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Angélica González