REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

El Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias se dirigió mediante escrito N° 18-F4-DPDF-EJE-01584-2016 de 18 de Julio de 2016 para solicitar la acumulación de las causas Nos. 2E-471-11 y 2E-625-12, ambas contra el ciudadano GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.126, a fin de unificar el cómputo de la pena.
Para resolver lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
De la revisión del Archivo constata este Tribunal que ciertamente existe la causa No. 2E-471-11 contra GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.126, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, hijo de Nila del Carmen y de Simón Gil, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Tierra Santa, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en el cual el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, como también a las penas accesorias de Ley (sic).
Así mismo, cursa la causa penal N° 2E-625-12, contra GEOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.041.126natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Simón Gil y de Nila Méndez, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, de estado civil soltero, de ocupación pastelero, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle Temeri casa s/n (detrás de la escuela del mencionado barrio), Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en el cual el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO en los siguientes términos:
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Como complemento de este principio el Código en mención establece las reglas para la acumulación de las causas en los casos de competencia por el territorio, por la materia y por conexión.
En el caso de la competencia por conexión se observa que el artículo 73 establece en qué casos hay conexión; mientras que el artículo 74 establece la obligación de acumular los casos de delitos conexos determinando cuál es el competente.
Finalmente, en cuanto a la acumulación el Código establece lo siguiente:
Acumulación de Autos
Artículo 70. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Entre los casos de conexión establece que SON DELITOS CONEXOS LOS DIVERSOS DELITOS COMETIDOS POR UNA MISMA PERSONA. Así mismo, establece el legislador que la acumulación de autos se debe efectuar cuando el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los hechos enjuiciados.
En el caso que se resuelve se hace necesario determinar la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ también conocido como GEOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ ya que fue objeto de sendas penas por hechos diferentes. También es necesario determinar judicialmente la fecha de cumplimiento, y si tiene o no acceso a optar a mecanismos más favorables de cumplimiento de pena. Es decir, se hace necesario unificar las penas para establecer su régimen de cumplimiento. De allí se impone la necesidad de acumular ambas causas.
Con esa finalidad observa el Tribunal que en el presente caso le fueron impuestas al ciudadano antes identificado dos penas, a saber, UN AÑO DE PRISIÓN yOCHO AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto a la acumulación de penas de prisión el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

De acuerdo a la regla transcrita la pena aplicable en este caso es la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, a la que debe sumarse la mitad de la más leve, es decir, SEIS MESES DE PRISIÓN, lo que determina que la pena en definitiva a cumplir por parte del penado GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ también conocido como GEOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ es la de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
III. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Con motivo de esta acumulación de penas se hace necesario actualizar el cómputo de la pena, tal como lo autoriza el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ese propósito observa el Tribunal formula las siguientes consideraciones:
1) En el primer caso, el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ fue detenido preventivamente en fecha 28 de Agosto de 2010 y le fue otorgada una medida menos gravosa en fecha 17 de Noviembre de 2010, lo que permite deducir que estuvo en situación de privación de libertad por un período de DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS;
2) En el segundo caso fue detenido preventivamente en fecha 06 de Marzo de 2012, y permanece en esa situación hasta la presente fecha, es decir, por un período de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS;
3) En cumplimiento de la pena correspondiente a este segundo caso, el penado en mención fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, siéndole redimido un tiempo de OCHO MESES Y TRECE DÍAS;
4) La suma de estos intervalos de tiempo permite establecer que el penado ha permanecido en situación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.
5) Este tiempo debe ser restado de su pena principal acumulada de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer el tiempo que le falta por cumplir, que es el de TRES AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA;
6) Esta pena principal de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN como la pena accesoria simultánea de INHABILITACIÓN POLÍTICA finalizarán el día 04 de Octubre de 2019.
7) En cuanto a la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, por UN AÑO, OCHO MESES Y DOCE DÍAS, la empezará a cumplir al día siguiente, 05 de Octubre de 2019 y la finalizará el día 16 de Junio de 2021.
IV. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es necesario que el aspirante no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que el penado GIOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ fue condenado en una primera ocasión a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN. Así mismo, que al recibirse esa causa en este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se procedió a la ejecución de dicha sentencia ordenándose el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo, se observa que en este intervalo de tiempo, tal como quedó establecido en la presente decisión, mientras se desarrollaba el trámite para esta última medida, el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, previa admisión de los hechos.
Ello permite concluir que en el presente caso no es procedente la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por no estar lleno este requisito del numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe declararse SIN LUGAR el cálculo de las fechas de acceso a dichas fórmulas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 70 ejusdem, SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Expedientes Penales No. 2E-471-11 contra GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por el cual fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y No. 2E-625-12, contra GEOVANNY ALBERTO GIL MÉNDEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, en el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, previa la acumulación de las penas se determina que el penado GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ de cumplir en definitiva, la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN;
TERCERO: De conformidad con el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se modifica el cómputo de la pena, de acuerdo al cual el penado GIOVANNY ALBERTO MÉNDEZ ha cumplido de su pena principal acumulada de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA, tiempo que se ha de cumplir el día 04 de Octubre de 2019. Al día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es de UN AÑO, OCHO MESES Y DOCE DÍAS, y la finalizará el día 16 de Junio de 2021.
CUARTO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el cálculo de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible cuando estaba en la fase de cumplimiento de la primera pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Remítase el original de la causa a ese Despacho Judicial.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.