REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadanoBIGHLES MAGIN RAMÍREZ MORA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.376, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana KOI, casa N° 01, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2011 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 29 de Agosto de 2012 este Tribunal le concedió a BIGHLES MAGIN RAMÍREZ MORAla medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto ala vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena (sic), esto es hasta por el período de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se presente ante la Unidad Técnica, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo. Además de no ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Mediante Oficio N° 341 de fecha 17 de Marzo de 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que el penadoBIGHLES MAGIN RAMÍREZ MORA -CUMPLIÓ CON LAS PRESENTACIONES A LAS QUE FUE CITADO Y ACATABA LAS NORMAS DE LA INSTITUCIÓN DE MANERA OPORTUNA. EN CONCLUSIÓN, SU COMPORTAMIENTO Y CUMPLIMIENTO FUERON FAVORABLES. SE ORIENTA A QUE ACUDA HASTA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA A CONSIGNAR LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN OTORGADA Y SOLICITAR ASÍ LA EXTINCIÓN DE LA PENA.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: Adulto de 43 años, soltero, padre biológico de cuatro hijos (2h y 2v) y adoptados 4 varones, proviene de una familia monoparental, habita en vivienda propia ubicada en urbanización Juan Pablo II, manzana K1, casa N° 1, sector 3, en compañía de 4 de sus hijos (2 biológicos y 2 adquiridos), indicó que no ha tenido inconvenientes con ningún vecino; de hecho realiza constantemente clases de música a los niños de la comunidad que desean participar;Área Laboral y Económica, Inició a laborar a temprana edad, y desde que inició las presentaciones ha estado activo como músico en grupo denominado Mariachi Monterrey; el mismo funciona en el Barrio La Comunidad Vieja, Callejón Carabobo, y en tiempos en que no hay contratos él realiza trabajos de manera independiente, buscando tener siempre un ingreso económico. En las dos últimas entrevistas indicó no estar activo con la empresa antes mencionada y que está tocando con el grupo musical que lo llame y de manera independiente;Área Conductual, Inicia sus presentaciones el día 20-02-2013 hasta el 22-02-2016, asistiendo a veinticinco (25) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba durante el lapso de presentación impuesto de tres años, según decisión de fecha 28-08-2015, donde se reduce el lapso de presentación de 4 años a 3 años de pena, durante el mismo el probacionario acudió a actividades extras a cargo de personal de esta institución, entre ellas, charla de emociones, sentimientos y sensaciones, parrandón navideño entre otras, por todo lo cual considera el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 29 de Agosto de 2012, fueron cabalmente cumplidas y, por consiguiente, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta al ciudadano BIGHLES MAGIN RAMÍREZ MORAmediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penalpor el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano BIGHLES MAGIN RAMÍREZ MORA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.376, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1972, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana KOI, casa N° 01, Guanare, Estado Portuguesa, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el 45 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.D.V.D.V.P, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.