REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-986-15 contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.048.110, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Juniode 1983, hijo de Nancy Antonia Torrealba e Isaías Zapata, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el Caserío Santa Clara, Calle Principal casa s/n (frente al Liceo Bolivariano Santa Clara), Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión delos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de HUGO ALEXIS PARRA GUÉDEZ y NAYKER ELIÉCER PÉREZ GARCÍA; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal en perjuicio del DERECHO INTERNACIONAL, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 07 de Julio de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBAa cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de HUGO ALEXIS PARRA GUÉDEZ y NAYKER ELIÉCER PÉREZ GARCÍA; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal en perjuicio del DERECHO INTERNACIONAL, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
El hoy penado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBAse presentó voluntariamente y fue aprehendido en fecha 04 de Enero de 2016, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de SIETE MESES.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE MESES, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS Y UN MES. Ese tiempo se cumplirá el día 04 de Septiembre de 2026.
A partir del día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte de la condena, terminada ésta, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECIOCHO DÍAS que concluirán definitivamente el día 25 de Abril de 2029. Así se decide.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde a continuación, de acuerdo al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo, determinar los lapsos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso son los siguientes:
El tiempo para optar a cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena es al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, por tratarse de un caso de DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS; es decir, al haber cumplido OCHO AÑOS en régimen cerrado, tiempo que se cumple el 04 de Agosto de 2024. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 07 de Julio de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.048.110, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Junio de 1983, hijo de Nancy Antonia Torrealba e Isaías Zapata, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público, residenciado en el Caserío Santa Clara, Calle Principal casa s/n (frente al Liceo Bolivariano Santa Clara), Municipio Unda, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio de HUGO ALEXIS PARRA GUÉDEZ y NAYKER ELIÉCER PÉREZ GARCÍA; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal en perjuicio del DERECHO INTERNACIONAL, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado HÉCTOR JOSÉ ZAPATA TORREALBAcumplió, de la pena principal de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de SEIS MESES; y que le falta por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, tiempo que se ha de cumplir el día 04 de Septiembre de 2026. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que concluirá definitivamente el día 25 de Abril de 2029;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo se establecen los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:
• Para cualquiera de las medidas, por tratarse de delitos contra los Derechos Humanos, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad, es decir, a partir del 04 de Agosto de 2024.
CUARTO: Se fija como lugar de cumplimiento de la pena de prisión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad, al cual se ordena el traslado del penado.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente a los penados, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo