REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.156.
DEMANDANTES AURELIO RODRIGUEZ, JOSE NOEL ESPINELA, ELENA PEREZ RODRIGUEZ, OMAR RODRIGUEZ ROJAS y FRANCO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.676.929, V-17.676.904, V-20.436.588, V-20.437.507 y V-20.721.541, respectivamente.

DEMANDADOS ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MIGUEL MARTINEZ MONTAÑA, ADRIAN COROMOTO GRATEROL RUIZ, LUIS RAFAEL ARGUELLO, JESUS ALBERTO MEJIAS MONTILLA y JESUS FRANCISCO LANZA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.755.031, V-20.768.715, V-22.930.633, V-18.892.090, V-22.092.027, V-22.091.290, V-21.196.396, V-20.151.828 y V-24.615.443, respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18/05/2015, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos AURELIO RODRIGUEZ, JOSE NOEL ESPINELA, ELENA PEREZ RODRIGUEZ, OMAR RODRIGUEZ ROJAS y FRANCO RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.676.929, V-17.676.904, V-20.436.588, V-20.437.507 y V-20.721.541, respectivamente; quienes actuaron formalmente asistidos por el Abogado en ejercicio Germán Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.062, solicitaron por medio de un escrito un Recurso de Amparo Constitucional, señalando como presuntos agraviantes a los ciudadanos ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MIGUEL MARTINEZ MONTAÑA, ADRIAN COROMOTO GRATEROL RUIZ, LUIS RAFAEL ARGUELLO, JESUS ALBERTO MEJIAS MONTILLA y JESUS FRANCISCO LANZA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-24.755.031, V-20.768.715, V-22.930.633, V-18.892.090, V-22.092.027, V-22.091.290, V-21.196.396, V-20.151.828 y V-24.615.443, respectivamente, pertenecientes al Centro de Estudiantes de Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Guanare, quienes el día 14/04/2015, siendo aproximadamente las 7:30a.m., lideraron a un grupo de estudiantes y personas ajenas a la Casa de Estudios, irrumpieron en forma violenta y arbitraria obstaculizando y bloqueando la única entrada del Campus Universitario VPA Mesa de Cavacas, impidiendo la entrada y salida de estudiantes, obreros, personal administrativo, docentes y autoridades de la misma, impidiendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas, situación que se había hecho repetitiva, de manera reiterada y permanente hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional; alegando como argumentos la protesta contra las autoridades; violentando y vulnerando el derecho al estudio, al libre tránsito conforme los establecen los Artículos 50, 83, 84, 102, 103, 121, y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de tales negativas pues no podían hacer uso del comedor y del servicio asistencial que está consagrado en el convenio con el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y las Universidades Públicas del país, afectando el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 de la Carta Magna y ratificado en el Articulo 3 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, Articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Articulo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los Artículos 102 y 103 Constitucional, al no permitírseles la continuidad del estudio les estarían vulnerando la posibilidad de ir a los actos de grado, lo que les ocasionaría daños de tipo psicológicos, morales y patrimoniales. Por último, los presuntos agraviados solicitaron una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se les permitiera el libre acceso, transito y salida del Campus Universitario de los estudiantes, profesores, obreros, personal administrativo, autoridades y público en general.
La acción de amparo constitucional fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 20/05/2015, a tenor de lo establecido en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó la notificación por medio de boletas de los presuntos agraviantes, a fin de que concurrieran por ante este Tribunal a la Audiencia Oral y Pública que se realizaría a las nueve de la mañana (9:00 a.m. ) del tercer (3er) día de Despacho siguiente, luego de constar en autos la última de las notificaciones; también se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que conociera de la apertura del procedimiento, de acuerdo al contenido del Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose para ellos las boletas y el oficio respectivo.
En fecha 28/05/2015, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia, devuelve boletas de notificación, junto con las compulsas libradas contra los ciudadanos ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MIGUEL MARTINEZ MONTAÑA, ADRIAN COROMOTO GRATEROL RUIZ, LUIS RAFAEL ARGUELLO, JESUS ALBERTO MEJIAS MONTILLA y JESUS FRANCISCO LANZA VIERA, en virtud de que en fecha 25/05/2015 los mencionados ciudadanos estuvieron presentes y así lo hizo constar el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la práctica de la medida innominada de restablecimiento inmediatos de los derechos y garantías constitucionales que fue decretada por este Órgano Jurisdiccional el día 20/05/2015.
Posteriormente, el Alguacil consigno diligencia haciendo constar que en fecha 25/06/2015 hizo entrega del oficio N° 184 en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Y, posteriormente, consta al folio 79 (fecha 01/10/2015) de la denominada PIEZA N°1 DE 1, la devolución por parte del Alguacil, de las boletas de notificación libradas contra los ciudadanos JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO y CARLOS MANZANILLA, aduciendo que la parte actora no aporto dirección alguna para poder practicarlas, y que aun cuando indago sobre los citados ciudadanos en la Unellez Mesa de Cavacas, con estudiantes y personal que labora allí no le fue posible establecer sus ubicaciones.
Tiempo después, vale decir el 11/07/2016, comparece por ante esta Sala, el ciudadano YASSER ABDELKARIM PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.616.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.765, quien con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante resolución N° 304 del 04/03/2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 426.996 del 15/03/2016, encargado de esa Oficina Fiscal desde el 08/06/2016, según Oficio N° DCCA-742-2016 de fecha 07/06/2016, se presenta con la finalidad de desplegar opinión de la institución que representa, con ocasión a la presente solicitud y luego de hacer una breve síntesis de la trayectoria de la presente causa, manifiesta que el criterio del Ministerio Publico, ante la inobservancia de alguna actuación por parte del actor luego de la presentación de la demanda pone en evidencia su desinterés en la prosecución del procedimiento judicial, pues al no constar en autos ninguna actuación de las partes tendientes a impulsar las notificaciones que fueron ordenadas en la oportunidad de admitirse, configura el abandono del trámite en los términos establecidos por el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 409 de fecha 14/05/2014, caso Asociación Civil Universidad Alonso de Ojeda, expediente N° 13-0640, emanada de la Sala Constitucional. Es por lo que solicita se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, con la intensión de que se tenga clara la identificación de los intereses jurídicos, escribió una obra que se denomina Teoría General del Proceso, en la cual señala que el interés define quienes son partes en el proceso; precisa quien puede ejercer la pretensión procesal (interés sustancial) y determina el ejercicio de la acción (interés procesal). No cabe duda de que sobre tal concepto puede y debe elaborarse una teoría general que aborde con mejores herramientas de éxito la multiplicidad de aspectos que tienen que ver con la teoría general del proceso.
El verdadero objeto del proceso es siempre la satisfacción de los intereses jurídicos, porque, en definitiva, toda decisión del Juez apuntará a la satisfacción de tales intereses, ya que al dictar la sentencia definitiva ordenará la actuación del derecho sobre una de las pretensiones planteadas; en los supuestos de convenimiento o desistimiento se actúa con base en la necesidad del sujeto activo; en la transacción se pronuncia sobre los intereses que comúnmente las partes han dado preponderancia y, en la jurisdicción voluntaria, el Juez interviene en la satisfacción de necesidades comunes elevadas a su conocimiento.
En los casos de perención, donde no se toca ni se afecta la pretensión jurídica, también se pronuncia sobre una necesidad, la instancia que deben realizar las partes por mantener el normal desenvolvimiento del proceso.
Por otra parte, la acción procesal la define este autor, como la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano o persona natural o jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, para que mediante los procedimientos le tutelen un determinado interés individual, colectivo o difuso.
En este mismo orden de ideas, se entiende por interés procesal; la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los Órganos Jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y en procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula en el proceso. El interés procesal es la necesidad de hacer uso del proceso y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
Para procurar un mejor entendimiento, se puede extraer algunas consecuencias importantes de la definición antes descrita:
a) El interés procesal es un interés para accionar, es decir, el impulso material que motoriza el ejercicio de la acción en su visión dinámica a todo lo largo del proceso;
b) Por eso mismo, el interés procesal es para la acción lo que el interés sustancial es a la pretensión.
c) Se trata de un interés secundario e instrumental que está al servicio del interés sustancial en la medida en que, su ejercicio, traerá como consecuencia que el Juez pueda pronunciar la sentencia definitiva.
En lo que respecta al carácter procesal del interés para accionar, se puede decir, que el interés sustancial es a la pretensión lo que el interés para accionar es para la acción procesal. La expresión interés para accionar se ha utilizado como una noción diferente del interés sustancial, sin embargo, la noción misma se presta a confusiones innecesarias. En efecto, los que tienen intereses para accionar y necesidad de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales, sin duda alguna, son aquellos que tienen necesidad de tutela jurídica, esto es, quien teniendo una necesidad de la vida, material o sustancial, decide plantearla jurídicamente ante un Órgano Jurisdiccional para que a través de su conducto, logre la satisfacción de la misma.
Vistos todos los panoramas, conviene dilucidar cuando es posible alegar la falta de interés y de cuáles maneras puede el Órgano Jurisdiccional resolver sobre el asunto. En consecuencia, se debe abordar lo relativo a la relación entre el interés y la legitimación, para concluir con el interesante aspecto de la pérdida o decaimiento del interés como una forma de extinguir el proceso.
Para ello, se debe aclarar que la fenomenología (manifestaciones existenciales de un fenómeno) a la cual se hace referencia, no esta vinculada con el interés procesal sino única y exclusivamente en relación con el interés sustancial: En efecto, el interés procesal nunca pudiera dilucidarse in limine litis con la presentación de la pretensión pues, tal interés, sólo decaería en el transcurso del proceso cuando el interesado deje de cumplir sus respectivas cargas de impulso. De tal manera que la falta o decaimiento del interés procesal atañe exclusivamente a la perención de la instancia y nunca resolvería sobre el mérito de la causa o el interés sustancial cuyo pronunciamiento afecta a la pretensión jurídica.
Aunado a los supuestos en que la falta de interés se decide in limine litis o como un capítulo previo a la sentencia de fondo, puede ocurrir que, durante la tramitación procedimental, ocurran algunos eventos que traigan como consecuencia una pérdida del interés o un decaimiento del interés. Sin embargo, es necesario tener presente que la pérdida del interés es causa de extinción del proceso sin que se afecte la pretensión jurídica, mientras que el decaimiento del interés afecta fundamentalmente al interés sustancial que determina la improcedencia de la pretensión. Para tener una visión más clara: la pérdida del interés solo es predicable con respecto del interés procesal, mientras que el decaimiento del interés se conecta, inmediatamente, con el interés sustancial.
No puede hablarse nunca de falta de interés procesal si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputen como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña LIEBMAN, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, entonces ocurrirá necesariamente la “perención de la instancia”, que no es otra cosa que una pérdida del interés procesal; una segunda posibilidad de pérdida del interés procesal ocurre cuando la falta de actividad e impulso procesal comporta un abandono del trámite.
En efecto, la perención es una sanción que se le impone a ambas partes en el proceso debido a su inactividad procesal o a su falta de impulso lo cual denota una pérdida del interés, que trae como consecuencia la extinción del proceso.
En lo que respecta al abandono del trámite; la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 956 de 1º de junio de 2001 (Fran Valero González y otra vs Juzgado Superior Segundo del estado Táchira, exp. 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyen una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

En cuánto al interés sustancial y el interés procesal, se pone en evidencia la grave confusión terminológica y entitativa que tiene la Sala con respecto de ambos institutos. Tal confusión se vuelve a evidenciar en el párrafo anterior, por una parte señala que la perención no constituye un supuesto de la falta de interés procesal, mas, sin embargo, a renglón seguido, dispone que el desinterés procesal tiene otros efectos que, como se verá, se bautiza con el nombre de abandono del trámite.
En el siguiente análisis la misma Sala abona razonamientos por los cuales sí considera que la perención denota una falta de interés procesal como efectivamente es lo que corresponde:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en la oportunidad procesal de cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
En cambio, la pretensión procesal no es la demanda, ni tampoco es la acción, viene a ser un conjunto de intereses sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se le exige al órgano jurisdiccional. Ese interés procesal permite el desenvolvimiento del proceso, ya que se insta al Órgano Jurisdiccional a resolver la controversia.
Es importante destacar la diferencia que hay entre la pretensión procesal y el interés en el proceso, ya que es posible que si se pierde el interés no se resuelve la pretensión procesal por falta de interés procesal, tal como sucede en el caso de marras, donde los postulantes de la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadanos AURELIO RODRIGUEZ, JOSE NOEL ESPINELA, ELENA PEREZ RODRIGUEZ, OMAR RODRIGUEZ ROJAS y FRANCO RAFAEL PEREZ, desde el día 01 de octubre de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho Judicial devolvió las boletas de notificaciones con sus compulsas libradas contra los JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO y CARLOS MANZANILLA, por cuanto no le fue posible practicarlas, tal como lo declara en el folio 79 de la denominada PIEZA N° 1 DE 1; no ejecutaron ningún impulso procesal sobre esta causa, lo que evidencia la falta de interés procesal que es una condición de derecho, para que el Juez pueda examinar la pretensión procesal incoada por los actores, lo que conlleva a la extinción de esta causa por pérdida del interés procesal en virtud a esa larga inactividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley DECLARA: 1) EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL de los ciudadanos AURELIO RODRIGUEZ, JOSE NOEL ESPINELA, ELENA PEREZ RODRIGUEZ, OMAR RODRIGUEZ ROJAS y FRANCO RAFAEL PEREZ, ya que ha transcurrido más de un año sin que éstos hayan realizado actos procesales que deje ver la ánimo de los actores de impulsar la pretensión procesal, puesto que la única y última actuación que consta en autos es del día 18/05/2015, fecha en la que se interpuso la pretensión, permaneciendo desde esa fecha sin haber efectuado ningún acto que revele el animo de las partes interesadas de impulsar el proceso.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (10/08/2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)

Conste,