REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.881
DEMANDANTE ARMANDO JOSÉ PRATO ROA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.15.175.

APODERADOS JUDICIALES JESUS ARMANDO PRATO FORTOUL y PEDRO LUIS ALVAREZ ARMAS, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.870 y 133.451 respectivamente.

DEMANDADA YELINETH DEL MAR MENDOZA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525.

APODERADO JUDICIAL ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL (AVALÚO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 03/08/2016, este Órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por el profesional del derecho Pedro Luis Álvarez Armas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Armando José Prato Roa, quien fue parte actora en este proceso judicial de Partición, solicitando reconsideración actualizada al precio del avaluó del inmueble en cuestión, dado que el justiprecio que puede resultar como consecuencia de la indexación del avalúo realizado con fecha de enero del 2016, hasta la actualidad del mes en curso agosto 2016, por cuanto, el mismo beneficiaria a los comuneros, pues, no dejaría en riesgo la igualdad procesal que debe imperar todo juicio, tomando en cuenta que han transcurrido seis meses desde que fue publicado el monto del avalúo y la tasa inflacionaria continua incrementándose en todo el territorio venezolano y hasta la actualidad y de una manera desconcertante a todo nivel
Acompaña marcado con la letra “A”, “B” y “C” publicaciones del Periódico El Regional del Estado Portuguesa, de fecha 01/08/2016 y comentarios de la Cámara de Ferreteros en el Estado Lara y la Cámara de Comercio de Valencia. También aduce que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del monto del avalúo que se practicó en el mes de enero del 2016, por el Partidor Ingeniero Agrónomo Carlos Vera Chirinos, lo cual reflejó un valor de quince millones ciento veintinueve mil cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 15.129.057,31), y a cada comunero le corresponde la cantidad de siete millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.564.528,65), que a la verdad a la fecha de hoy no refleja de ninguna forma su valor verdadero, y pide que se justiprecie nuevamente el inmueble.
El Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El 21/01/2016, el Partidor consignó el proyecto de Partición sobre el inmueble que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales y estimó el valor del inmueble en la cantidad de quince millones ciento veintinueve mil cincuenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 15.129.057,31) (folio 93 al 117), correspondiéndole a cada excónyuge la cantidad de siete millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.564.528,65).
Sobre este proyecto de partición la parte actora ciudadana Armando José Prato Roa por intermedio de su apoderado judicial Pedro Luis Álvarez Armas solicitó y opuso oposición a la Partición, aduciendo reparos graves por cuanto carecía de elementos técnicos que no están de acuerdo con la situación actual del país, se opuso al calculo que utilizó el Partidor, en cuanto a los costos de reposición, a la tipología de vivienda, porque utilizó referencia de CINPRONET, como también no se tomó en cuenta el factor de condominio que tiene el inmueble, la ubicación de éste, tampoco el valor referencial de información de registro inmobiliario.
Celebrada la reunión de las partes, el Partidor y del Juez el día 24/02/2016, no se pudo llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y el día 1/03/2016, este Órgano jurisdiccional declaró improcedente los reparos graves postulados por la parte demandante, por cuanto el informe del Partidor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y a cada uno de los elementos por lo cual se postulo la partición fueron considerados y así quedo establecido en ese fallo:

…“Aduce la parte demandante que en cuanto al cálculo, para obtener los costos de reposición de la tipología de vivienda y obtener un costo real del inmueble; se evidencia que el Ingeniero Partidor, sólo tomó en cuanta la referencia obtenida de una sociedad mercantil de nombre con siglas CINPRONET Real Estate System. La misma tiene como objetivo suministrar información sobre costos de construcción por metro cuadrado, siendo una empresa privada y no cumplió con la labor de revisar como referencia, la tabla de tipología de costos de reposición de construcción reflejada en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Costos de Construcción de Venezuela asociada al Colegio de Ingenieros de Venezuela con actualización del año 2015.
Asimismo aduce que el valor del metro de construcción reflejado en la Empresa CINPRONET para el último trimestre del año 2015, tiene un monto de setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 79.684,38) y la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Costos de Construcción de Venezuela asociada al Colegio de Ingenieros de Venezuela, refiere un monto descrito para el último trimestre del 2015, de ciento quince mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 115.258,98) por metro cuadrado de construcción y dicha diferencia influye en la metodología de los cálculos para la obtención de los resultados del valor actualizado del inmueble.
En el país las diversas organizaciones privadas o públicas que tienen como objetivo tomar la información del mercado nacional en esta materia y luego de la aplicación de criterios y análisis presentado debidamente tabulada, para el uso de los profesionales tasadores, una de ellas es CINPRONET, la cual produce esta y otras informaciones para dicho uso. Esta empresa tiene amplias reputación de seriedad y rigurosidad en la toma y tratamiento de la información, la cual debido a la enorme variedad de las construcciones y bienes, las establece en características y tipos con los cuales los valores de costos, por tipo de construcción cambian, de acuerdo a la lógica elemental, no puede en el mismo instante, tiempo y lugar costar lo mismo en un galpón de deposito con paredes de bloque y techo de acerolit de un solo nivel, que una construcción de igual característica pero de 3 niveles y de misma función.
Debido a ello a los efectos de la información generada por ésta o cualquier empresa la adecuada selección de la tipología y característica de la construcción debe coincidir lo mas cercana posible a la realidad del bien avaluado, para que la tasación sea realista y equilibrada con la verdad fáctica.
El Partidor tomo en cuenta del costo unitario básico en Bs/unid, la cantidad de ochenta mil cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.043,50), la cual es tomado de una tipología y característica escogida por el avaluador del universo de datos tabulado por CINPRONET, bajo el Nº 09, el cual basta con leer para determinar si es congruente con las características de la vivienda objeto de partición. Sobre el precio propuesto por el escrito de objeción de ciento quince mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 115.258,98) por metro cuadrado para el cuarto trimestre del 2015, no se indica si dicho valor corresponde con una vivienda tal y como es la que nos merece este análisis, es más no se aporta documento alguno que soporte este valor, con lo cual no es analizable para ponderar su correspondencia, todo lo cual trae como consecuencia improcedente la objeción postulada. Así se decide.
La parte demandante formula objeción con base a la metodología del avalúo del terreno del inmueble en cuestión, en consideración a la alícuota parte correspondiente al factor de condominio compartido al cual el inmueble tiene derecho, por estar ubicado en un conjunto cerrado y que debe reflejarse en porcentaje del valor de las áreas comunes: casilla de vigilancia, paredes perimetrales, acometida de servicios, vías de circulación, aceras y acceso al urbanismo, área social, jardines, desagües, iluminación, todo en torno a las áreas comunes. Hace objeción en el mismo sentido, que no consideró la circunstancias de la ubicación del inmueble al pertenecer a un conjunto residencial cerrado, para la seguridad y estar aledaño a instituciones salud, iglesias, colegios, centros comerciales, avenidas principales, panaderías y otras, en función de reflejarse en el justiprecio del inmueble.
Sobre este planteamiento debe ser desestimado por cuanto la metodología, criterios y análisis estadísticos realizados por el Partidor al estudiarse con detenimiento demuestra el cuidado tomado al realizarlo, por cuanto de los numero de datos referenciales de compraventa de inmueble, descartó los correspondientes a barrios y sectores populares escogiendo sólo y exclusivamente lo correspondiente a urbanizaciones Los Pinos, San Francisco, Hato Modelo, El Placer, Los Cortijos, Colinas de Curazao, casco central de Guanare, La Avenida 23 de Enero, todas ubicadas en buena zona, cercanas a equipamientos urbanos importantes comercios y servicios, con lo cual usaba los criterios lógicos y cónsonos con lo expuesto, se ponderaba hacia los mejores precios del terreno, ya que el mercado de por si valora las plusvalías que la ubicación, las ventajas de un condominio y las urbanizaciones cerradas conllevan, es decir, al Partidor al uso del mejor criterio posible a los efectos de ponderar las ventajas pecuniarias de las condiciones de la propiedad al usar único y exclusivamente las ventas de bienes inmuebles similares al objeto del avalúo, incluso efectuando incrementos al precio original de venta, de acuerdo a las formulas estadísticas de amplia aceptación, las cuales toma en consideración las afectaciones que a dichos valores señalan la ubicación del terreno, las áreas de los mismos y las tasas inflacionarias oficial, la cual establece el Banco Central de Venezuela por ley, con lo cual deben descartarse el ámbito ilegal, cualquiera otras formulas de ajuste que contemple el uso de monedas de otro países, tasas inflacionarias no oficiales y costo de materiales y/o construcciones provenientes del mercado negro.
También se rechaza la toma de información o datos de fuentes no verificables, ya que como se ha dicho, la información utilizada por esta metodología debe ser pública, constatable y de aceptación amplia y verificable por cualquier persona interesada en la materia objeto de avalúo, todo lo cual trae como consecuencia la improcedencia de esta objeción.
En este mismo sentido, se declara improcedente el alegato aducido, en cuanto a que no existe consistencia porcentual en los incrementos del tercer trimestres al cuarto trimestre del año 2015, que fue de un 53%, y el incremento proyectado del cuarto trimestre del año 2015 al primer trimestre del año 2016, que fue de un escaso porcentaje del 0.45 % aún sin ponderar, el cierre de la tasa inflacionaria para la entrega del proyecto de partición al tribunal, que no se efectuó en la metodología de los cálculos de su justiprecio el incremento real de los costos de construcción, en función de la incertidumbre en cuanto al manejo de las variables macroeconómicas del país. Para lo cual, aduce que se debió recomendar al Tribunal ofertar el inmueble a la venta pública (subasta), tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, puesto que el inmueble es indivisible al ser una vivienda familiar.
Este alegato no es cierto en virtud del proyecto de partición que presentó el Partidor, se desprende que si se efectuaron las incidencias de costo por capitulo de la obra del cuarto trimestre del 2015, sobre una casa de habitación de construcción tradicional y la tipología proyectada para el 2016 de primer trimestre, obteniendo el valor actual tanto de la vivienda como del terreno y al haberse efectuado esa tipología la misma es congruente con lo proyectado en el documento de partición, y por otro lado, no es competencia del Partidor recomendar oferta en venta o subasta pública la enajenación del inmueble conforme lo pretende el demandante, pues en el procedimiento de partición judicial existen reglas precisas en referencia al modo de dividir o partir el inmueble, como lo es en primer lugar, el derecho de preferencia para adquirirlo que tienen las partes y la única manera de ofertarlo conforme a las reglas del artículo 1.071 del Código Civil, es cuando las partes consientan y lo manifiesten al tribunal, que no es el caso en cuestión, porque lo que se debe discutir son los reparos que ha señalado y objetado la parte demandante, y asimismo no es procedente la rescisión de la partición a que se contrae el artículo 1.120 eiusdem, por cuanto los comuneros no han padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la misma, pues el mismo ha sido dividido en un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno de los comuneros, y en consecuencia se declara improcedente la rescisión solicitada conjuntamente con las demás impugnaciones que se realizaron. Así se decide.”…

Como se puede observar en ese fallo que se dictó, se resolvió cada uno de los puntos controvertidos que señaló la parte actora, en referencia a los reparos graves, los cuales fueron declarados improcedente, teniendo la oportunidad de impugnar o atacar esta decisión mediante el recurso ordinario de apelación a que se contrae el artículo 787 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…“Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”…

La parte demandante que solicito los reparos graves no apeló de esta decisión, la cual quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 272 y 273 eiusdem, que preceptúan:
…“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”…

Al quedar definitivamente firme la decisión que resolvió los reparos, la parte demandada Yelineth del Mar Mendoza Chacon por intermedio de su apoderado judicial Zaldivar José Zuñiga, solicitó la declaratoria definitiva de la Partición, esta solicitud la realizo el 14/04/2016, y el tribunal por auto de sustanciación la declaró concluida el 02/05/2016, conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.078 y 1.080 del Código Civil Venezolano, que señalan lo siguiente:
…“Artículo 1.078.- Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Artículo 1.080.- Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo.”…

Del contenido de estas normas se desprende que la partición fue declarada concluida conforme al mandato legal, es decir, que lo que procede es la ejecución forzosa de la partición, es decir, que los bienes que le adjudique a los comuneros o en su defecto que uno de ellos se le atribuya la propiedad plena, pero subordinado al pago que le corresponde por derecho al otro comunero.
El día 17/05/2016 el apoderado de la parte actora apeló de la decisión que dictó el Tribunal el 02/05/2016, y mediante sentencia interlocutoria el órgano jurisdiccional la declaró inadmisible, según se lee de la parte dispositiva del fallo dictado el 14/06/2016.
La parte demandada había presentado escrito el 17/05/2016 (folio 143 y 145), solicitando el derecho de preferencia que le corresponde para adquirir el bien inmueble objeto de Partición, invocando en primer lugar, la posesión que mantiene sobre el mismo, en segundo lugar, el derecho real que goza por ser copropietario, en tercer lugar, la invocación de la norma Constitucional del artículo 82 y en cuarto lugar, la invocación del derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por mandato del artículo 1.546 del Código Civil Venezolano, y también invocó la protección posesoria que la beneficia por ser propietaria y poseedora del inmueble de que no puede ser desalojada en forma arbitraria conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011, que establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social tendiente a evitar hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrario en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa, ello como expresión del estado, como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales, así lo resolvió la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17/08/2015, Expediente Nº 15.0454.
El Órgano jurisdiccional en sentencia interlocutoria dictada el 27/07/2016, declaró procedente el petitorio efectuado por la parte demandada en el escrito de de fecha 17/05/2016, y a tales efectos, señalo que por cuanto el bien inmueble objeto de partición no puede fraccionarse ni partirse, por que dejaría de servir para el uso a que esta destinado, conforme a las directrices del articulo 769 del Código Civil Venezolano, y al estar ocupando el inmueble la ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacon, en su condición de co-propietaria y conforme al articulo 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la vivienda para uso familiar, y donde la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia concibe este derecho a la vivienda como un derecho humano y un deber social, donde existen leyes de protección en cuanto a que no puede ser perturbado ni desalojado arbitrariamente, se decidió que por cuanto gozaba de todas estas garantías y derechos constitucionales la adjudicación del inmueble por estar ocupándolo y por tener la condición de co-propietaria, debiendo consignar la cantidad de siete millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.564.528,65), a favor del ciudadano Armando José Prato Roa, en un lapso de diez días de despacho el cual comenzara a correr al día siguiente de la notificación de éste.
El ciudadano Armando José Prato Roa, quedo notificado al acudir al Tribunal su apoderado Judicial Pedro Luís Álvarez quien solicito copia fotostática simple de los folios 154 al 155 del expediente, esta actuación la realizo el día 01/08/2016.
Ahora bien, la parte actora Armando José Prato Roa, por intermedio de su apoderado judicial solicita nueva avaluó sobre el inmueble adjudicado a la parte demanda Ciudadana Yelineth del Mar Mendoza Chacon, aduciendo incremento en forma notoria debido a la inflación que ha sufrido la economía venezolana en todos los sectores económicos y mas para la adquisición de vivienda, y que ese avaluó del inmueble se realizo en el mes de enero, y que para la fecha no refleja ninguna verdad sobre su valor verdadero.
Del todo el iter procedimental el Tribunal observa que la ejecución de la Partición no se ha llevado a cabo, en virtud que la parte actora ha venido introduciendo elementos y defensas como son solicitud de reparos graves en fecha 29/01/2016, reunión de las partes y el Partidor el 24/02/2016, ejercicio del recurso ordinario de apelación el 16/05/2016, y solicitud de nuevo avalúo sobre el bien inmueble objeto de Partición el 03/08/2016, todas estas peticiones han sido sustanciadas y decididas como tutela judicial efectiva sobre el Órgano jurisdiccional. En cuanto al pedimento de un nuevo avalúo para justipreciar el bien inmueble, el mismo resulta improcedente por cuanto el Partidor ya determinó cual es el valor del inmueble, y la parte actora había solicitado los reparos en base a este mismo argumento en cuanto a los criterios que tomó en cuenta el Partidor para determinar el valor actual del inmueble, el cual lo analizo en base a métodos científicos, matemáticos y objetivos, tomó en cuenta el costo unitario básico en bolívares, tomando en cuenta los datos tabulador por CINPRONET, se efectuaron las incidencias de costo por capitulo de la obra de la casa de habitación y así quedo evidenciado del documento o proyecto de Partición, por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que en a fase de ejecución de sentencia no es procedente solicitar una indexación o un nuevo avalúo para determinar el valor del inmueble a consecuencia de la inflación, porque se subvierte el procedimiento, por cuanto no fue acordada en la sentencia de 09/11/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la causa que seguía la sociedad mercantil denominada Promoción M-35, C.A., en avocamiento en la cual una de las partes solicitó indexación y nombramiento de experto para calcularla en fase de ejecución de sentencia estableció lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto hubo una subversión procesal al acordarse y sustanciarse la designación de expertos contables para la realización de una experticia complementaria del fallo, con la cual se calcularía el ajuste monetario o la indexación del monto de los honorarios profesionales judiciales reclamados; indexación ésta que no fue acordada por la sentencia definitivamente firme que declaró la procedencia del derecho al cobro de los referidos honorarios, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción declara con lugar el avocamiento solicitado por el profesional de derecho,… en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “promoción…”, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

Del contenido de esta jurisprudencia se desprende que en la fase de ejecución de sentencia no esta permitido la indexación o corrección monetaria para ajustar o justipreciar bienes muebles e inmuebles que ya han sido objeto de avalúos y justiprecios, y por otro lado, nos encontramos ante un pretensión de Partición de bienes patrimoniales que ya fue resuelta mediante sentencia que ordenó la partición de esos bienes, y el Partidor presentó su Proyecto de Partición, el cual también fue objeto de reparos graves, que fue decidido mediante sentencia interlocutoria que quedo definitivamente firme, y por otro lado nos encontramos en obligaciones que contengan cláusulas de valor, es decir, operaciones contractuales donde se establece el pago de cantidades de dinero a cierto plazo y las mismas devengan intereses compensatorios y moratorios y en este tipo de obligaciones si se aplica la indexación judicial o corrección monetaria porque existe un contrato y el mismo puede ser reajustado cuando no se cumple la obligación en el termino convenido, en este caso el acreedor puede solicitar el pago de los intereses moratorios y de resultar procedente el reajuste de la obligación por pérdida del valor económico a consecuencia de la inflación y además el valor del inmueble que determinó el partidor es actual, es decir, que es del presente año y no ha transcurrido más de un año, por lo tanto, resulta improcedente el petitorio postulado por la parte actora ciudadano Armando José Prato Roa, en cuanto a la realización de un nuevo justiprecio que puede resultar como consecuencia de la indexación del avalúo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el pedimento postulado por la parte actora ciudadano Armando José Prato Roa, en cuanto a la realización de un nuevo justiprecio que puede resultar como consecuencia de la indexación del avalúo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (10/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,