REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.181
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA PROMOTORA BOULEVARD C.A., representada por la ciudadana MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.426.846.

APODERADO JUDICIAL MARGERIS BELEN GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.323.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA CAYCA S.A., representada por los ciudadanos ÁNGEL GERETTI MARTÍNEZ Y CLARA MINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.595.006 y 5.940.042 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.895.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 21 de Abril del 2015, este Órgano Jurisdiccional admitió pretensión de Resolución de Contrato postulada por la Sociedad Mercantil denominada Promotora Boulevard C.A., representada por la ciudadana Miguel Ángel González Mendoza en contra de la Sociedad Mercantil denominada Cayca S.A., representada por los ciudadanos Ángel Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, en la cual aduce que celebraron mediante documento privado un contrato para la construcción de un tramo de colector de aguas servidas desde la Urbanización Villanueva Nueva I, ubicado en el sector la Libertad, Guanare Estado Portuguesa, atravesando la Urbanización La Alianza, hasta su descarga en el Caño Medero. Un recorrido total de 2.652 metros, el cual se ejecutaría en un período de treinta (30) días a su entero costo y la empresa promotora boulevard canceló en ese acto la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), como aporte para el usufructo de dicho colector. Este contrato tiene fecha de 16/03/2012, la parte actora en el texto de la demanda pide la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167, el reembolso de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por concepto de capital entregado, los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, contados desde que vencieron los treinta días pactados para la ejecución de la obra el 17/01/2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda y lo calcula en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 267.441,38), más los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva terminación del juicio, los daños y perjuicios calculados en la cantidad de trescientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 311.686,13), porque materializó la construcción de la obra con un recorrido y ruta distinto de la acordada en el convenio, solicita la indexación judicial sobre el capital, excluyendo los intereses causados y que la misma se ha determinado mediante una experticia complementaria del fallo, estima la pretensión en la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento veinte siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.119.127,50) y pide la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de sus directores gerentes ciudadano Ángel Luís Geretti Martínez o Clara Mina Mújica Pérez.
Consigna una serie de documentos probatorios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
El 07/01/2016, compareció por ante este despacho judicial la abogada Ana Jiménez de Núñez, consignando instrumento poder que le otorgó la empresa Cayca S.A., el cual esta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 25/06/2012 (folio 63 al 66) y sustituye el instrumento poder en la abogada Dayana Carolina Farias Muñoz, y da contestación a la pretensión contenida en la demanda mediante escrito que presentó el 07/01/2016, admitiendo que celebró el convenio el 16/03/2012, por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), y que esa obra se ejecutaría en treinta (30) días, y que el día 30/06/2014, la demandante solicitó a la demandada el cumplimiento del contrato, cuando ya habían pasado dos años, entre la fecha de celebración y la fecha en que el contratante manifestó que había conseguido la permisología exigida por las autoridades de sanidad, por lo que no es cierto que su representada haya incumplido el contrato de la construcción común de un tramo de colector de aguas servidas, y que no pudo cumplir con la construcción de la obra porque necesitaba la permisología correspondiente a que se había obligado el contratante y que su representado siempre ha tenido la disposición de entregar el dinero que había recibido el 16/03/2012, pero que la parte demandante se había negado a recibir.
Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, los que se sigan venciendo, como también los daños y perjuicios, y que tampoco esta obligado a pagar daños adicionales por concepto de mano de obra, y que el único causante del incumplimiento de la obra es la falta de interés del demandante, porque obtuvo el permiso sanitario dos años después de haber firmado el convenio.
En el lapso probatorio la parte demandante invocó y reprodujo el mérito favorable de todas las actas y actuaciones procesales y en especial los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
La parte demandada invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie.
Todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones
La accionante sociedad mercantil Promotora Boulevard C.A., ejerce la pretensión de Resolución de Contrato y daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil Cayca S.A., en la cual aduce incumplimiento del convenio para la construcción de un tramo de colector de aguas servidas desde la Urbanización Villanueva Nueva I, ubicado en el sector la Libertad, Guanare Estado Portuguesa, atravesando la Urbanización La Alianza, hasta su descarga en el Caño Medero. Un recorrido total de 2.652 metros, el cual se ejecutaría en un período de treinta (30) días a su entero costo y la empresa promotora boulevard canceló en ese acto la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), como aporte para el usufructo de dicho colector. Este contrato tiene fecha de 16/03/2012, la parte actora en el texto de la demanda pide la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167, el reembolso de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), por concepto de capital entregado, los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, contados desde que vencieron los treinta días pactados para la ejecución de la obra el 17/01/2012 hasta la fecha de interposición de la presente demanda y lo calcula en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 267.441,38), mas los intereses que se sigan causando, hasta la definitiva terminación del juicio, los daños y perjuicios calculados en la cantidad de trescientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 311.686,13), porque materializó la construcción de la obra con un recorrido y ruta distinto de la acordada en el convenio, solicita la indexación judicial sobre el capital, excluyendo los intereses causados y que la misma se ha determinado mediante una experticia complementaria del fallo, estima la pretensión en la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ciento veinte siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.119.127,50).
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda admite que celebró el convenio el 16/03/2012, por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), y que esa obra se ejecutaría en treinta (30) días, y que el día 30/06/2014, la demandante solicitó a la demandada el cumplimiento del contrato, cuando ya habían pasado dos años, entre la fecha de celebración y la fecha en que el contratante manifestó que había conseguido la permisología exigida por las autoridades de sanidad, por lo que no es cierto que su representada haya incumplido el contrato de la construcción común de un tramo de colector de aguas servidas, y que no pudo cumplir con la construcción de la obra porque necesitaba la permisología correspondiente a que se había obligado el contratante y que su representado siempre ha tenido la disposición de entregar el dinero que había recibido el 16/03/2012, pero que la parte demandante se había negado a recibir. Rechaza, niega y contradice que tenga que pagar intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, los que se sigan venciendo, como también los daños y perjuicios, y que tampoco esta obligado a pagar daños adicionales por concepto de mano de obra y que el único causante del incumplimiento de la obra es la falta de interés del demandante porque obtuvo el permiso sanitario dos años después de haber firmado el convenio.
Todo lo cual nos indica que hay hechos que fueron admitidos por ambas partes, tales como es que reconocieron la existencia de la celebración del convenio que cursa al folio 11, y en la cual la parte demandante le entregó a la parte demandada la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), y que esa obra se ejecutaría en el período de treinta (30) días a su entero costo y que este contrato se celebró el 16/03/2012, observando el tribunal que de acuerdo al contenido del contrato o convenio no hay claridez ni fecha exacta del lapso que comenzaría computarse, es decir, los treinta días para la ejecución de la obra, referida a un tramo de colector de aguas servidas que iba desde la Urbanización Villa Nueva I, ubicado en el sector la Libertad, Guanare Estado Portuguesa, atravesando la Urbanización La Alianza, hasta su descarga en el Caño Medero. Un recorrido total de 2.652 metros.
En virtud que el contrato es una convención entre dos o más personas, las cuales tienen como fin o causa constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir relaciones jurídicas o vínculos jurídicos, el mismo puede ser por escrito o en forma verbal.
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”...

El incumplimiento de la obligación por parte del deudor puede dar lugar a que el acreedor intente las pretensiones de Cumplimiento o Resolución de Contrato y en el caso bajo estudio, el accionante ejerce es la pretensión de Resolución de Contrato, la cual está contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”...

Como vemos la ley tutela a las partes contratantes para el caso de que haya incumplimiento en las obligaciones, esta debe acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo las pretensiones de Cumplimiento de Contrato o en su defecto la Resolución, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora ejerce la pretensión de Resolución de Contrato más los daños y perjuicios y otras accesorias, y del contenido de ese convenio extraemos en primer lugar, que efectivamente ambas partes suscribieron ese convenio, el cual fue reconocido y admitido y que además la parte demandante canceló la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), como un aporte de usufructo de dicho colector, el problema se presenta que en el mencionado contrato no se estableció con claridad cuando se comenzaba a computar los treinta (30) días para la ejecución de la obra.
Pudiéramos interpretar que los treinta (30) días comenzaban a computarse al día siguiente de la celebración del contrato que fue el 16/03/2012, por cuanto se trataba de una obligación de hacer, que es aquella que consiste en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, y su cumplimiento o ejecución de la obligación debió hacerse en ese lapso, pero el problema surge en que la parte demandada se exonera aduciendo que para esa fecha no estaba tramitada toda la permisología exigida para la construcción de esa obra, y efectivamente para ejecutar este tipo de trabajos como es la construcción de colector de aguas servidas, se necesita la permisología que otorga la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conjuntamente la que otorga la Dirección de Salud, que regula todo lo relacionado con los servicios de acueductos y cloacas, y en los autos concretamente al folio 13 de expediente, aparece una instrumental emanado de Esinsep S.A., en la cual aparece como solicitante la parte demandante, tiene fecha 20/06/2012, y estaba dirigida para el Conjunto Residencial Villa Nueva I, aparece la dotación de agua y el servicio de acueducto y el servicio de cloacas, en el servicio de acueducto aparece no factible, y aparece en las observaciones que se recomienda perforar pozo y construir tanque de almacenamiento, y en el servicio de cloacas aparece factible si la empresa solicitante construye setecientos metros (700) metros lineales de tubería de concreto de 21, con descarga en Caño Medero, y aparecen notas importantes como es que antes de incorporar el servicio debe notificar por escrito a Esinsep S.A., para realizar la inspección, observando el Tribunal que esta notificación no aparece agregada a los autos, lo cual perjudica a la demandante, por cuanto para realizar ese tipo de obra debe estar supervisada por este organismo estadal, como lo es la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios la encargada para supervisar la factibilidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se exigen para que se lleve a cabo el colector de aguas servidas, y este requisito no aparece cumplido, por otro lado, no aparece que en esa construcción exigía esa Empresa Socialista que para la construcción de los servicios de acueducto y cloacas deben ajustarse a las normas sanitarias vigentes, y aparece la advertencia que la instrumental cursante al folio 13, de que ese documento no constituye la aprobación del proyecto.
De tal manera que si bien es cierto, que la parte demandante tramitó por ante la Empresa Socialista ESINSEP del Estado Portuguesa, el mismo tiene fecha 20/06/2012 (folio 13), y el convenio entre la Sociedad Mercantil denominada Promotora Boulevard C.A., y la Sociedad Mercantil denominada Cayca S.A., se celebró el 16/03/2012, lo que significa que desde la fecha de celebración del contrato a la fecha en que el órgano competente emite la factibilidad del servicio habían transcurrido tres (3) meses y cuatro (4) días, que excede de los treinta (30) días para al ejecución de la obra que se le otorgó a la empresa demandada, por lo tanto, ésta estaba impedida legalmente a ejecutar la construcción común de un tramo de colector de aguas servidas que iba desde la Urbanización Villa Nueva I, ubicado en el sector la Libertad, Guanare Estado Portuguesa, atravesando la Urbanización La Alianza, hasta su descarga en el Caño Medero. Un recorrido total de 2.652 metros. Por lo tanto, no estaba en mora ni hubo incumplimiento culposo, que si bien es cierto, en las obligaciones de hacer supone la realización de un hecho y el desarrollo de determinada actividad por parte del deudor, en este caso, era la construcción de un tramo de colector de aguas servidas de un recorrido de 2.652 metros, pero no hubo incumplimiento voluntario ni culposo, pues la parte contratada como es la Sociedad Mercantil Cayca S.A., estaba impedida de emprender y ejecutar esa obra por falta de la permisología exigida por los organismos competentes, tal como lo expresó la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios del Estado Portuguesa, donde le exigió en esa documental que antes de incorporar el servicio de dotación de agua, acueducto y servicios de cloacas que desembocaría o descargaría en el Caño Medero debía notificarlo, y en los autos no aparece esa notificación y que para la construcción de esos servicios debían ajustarse a las normas sanitarias vigentes, donde tampoco aparece en los autos la solicitud de estos órganos competentes donde se aprobaría el servicio sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Regional del Estado Portuguesa, que tampoco aparece en los autos, todo lo cual nos indica que no hubo incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa contratada Cayca S.A., debido a factores externos como lo es la permisología requerida para realizar esta obra de servicios de acueducto y cloacas, para la fecha 17/04/2012, no estaban aprobados por los órganos competentes facultados para otorgar esos permisos para que la empresa contratada Cayca S.A., comenzara la ejecución de la obra por la cual se había obligado con la demandante Promotora Boulevard C.A., en el contrato o convenio que habían suscrito el 16/03/2012, y al no estar cumplido estos permisos le estaba vedado emprender la ejecución de la obra. Así se decide.
La parte actora acompañó una foto satelital marcada “C” del requerido de la construcción del colector de agua convenido con la empresa Cayca S.A., la misma carece de valor probatorio por tratarse de una imagen o fotografía tomada desde el espacio hacía el lugar donde se iba a construir la obra, la cual no se encuentra autorizada por un Juez o cualquier órgano competente, tal como lo exige el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, además sobre este punto de hecho no es controvertido, en virtud que ambas partes convinieron en la distancia y la ubicación de la instalación de ese colector de aguas servidas. Así se decide.
La parte actora acompañó marcada “F” una instrumental en copia fotostática de ratificación de servicios de desarrollo urbanístico emanada de la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios del Estado Portuguesa, de fecha 19/02/2013 (folio 17) referida a la dotación de agua y dotación de cloacas, donde establece que era factible si la empresa promotora construye y equipa una estación de bombeo y coloca una planta de generación eléctrica, esta misiva a pesar de que fue acompañada en copia fotostática carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra agregada en original o copia certificada como tampoco fue promovida o requerida la prueba de informe, sin embargo la misma tiene fecha 19/02/2013, y el contrato o convenio tiene fecha del 16/03/2012, lo cual indica que había transcurrido un lapso suficientemente largo para la instalación de ese servicio, ya que según el convenio, la parte contratada debía ejecutar la obra para el 17/04/2012, además no había obtenida la permisología completa para que se emprendiera a la ejecución de la obra. Así se decide.
La parte actora acompañó marcada “G” (folios 18 al 29) y varios anexos que van desde el 1 al 11, referido a la construcción de pozo húmedo y cambio del colector, donde se describe la mano de obra, el machihembrado, cambio de pendiente de cloacas concreto, gastos de materiales, y bomba, que el tribunal no aprecia ni valora bajo las siguiente fundamentación, que los anexos carecen de valor probatorio, en primer lugar, porque fueron acompañados en copias simples y las mismas para que tengan efecto debe ser agregada en el expediente en original o copia certificada, en segundo lugar, en referencia a la factura de compra de material, han debido promover la prueba de informe para requerirle a esas empresas mercantiles la información sobre esas ventas o en su defecto traer a los autos los representantes de esta empresa para que ratificaran el contenido de esas facturas, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pasara el examen del contradictorio, y así la contraparte controlara este medio probatorio, y al no cumplir con estas formalidades legales, este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora estas instrumentales para resolver la controversia. Así se decide.
La parte actora acompañó marcada “D” (folio 14) el vouche del deposito que le realizó por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) a la Empresa Cayca S.A., sobre este hecho referido al pago de la obra, no es un hecho controvertido, porque la parte demandada ha convenido en que recibió esa cantidad de dinero, pero se excepcionó en referencia a la ejecución de la obra por falta de la permisología correspondiente.
Acompañó marcada “E” (folio 15) una misiva que dirigió a la Empresa Cayca S.A., en la cual solicitó la devolución de lo depositado en esa oportunidad, que el tribunal aprecia para demostrar que efectivamente la parte demandante había perdido el interés en que la Empresa Cayca S.A., ejecutara la obra contenida en el convenio que fue suscrito el 16/03/2012, (folio 11), pues por hecho imputable a su persona había sido imposible la construcción del tramo común del colector de aguas servidas para el Conjunto Residencial Villa Nueva I, por lo cual este órgano jurisdiccional ordena a la parte demandada devolver o rembolsar la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) que recibió el día 17/03/2012 (folio 14). Así se decide.
Por cuanto la parte demandante exige pago de intereses moratorios el mismo resulta improcedente, por cuanto no hubo incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada contratada y esta resolución del contrato viene dada en que la parte demandada no pudo cumplir la obligación por motivos imputables a la parte contratante, es decir, al demandante, quien con la notificación anteriormente analizada y apreciada para el día 30/06/2014, estaba solicitando que le reembolsara la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), que habían sido depositados a la cuenta propiedad de la demandada, quien esta conteste en manifestar de que ha tenido intención de rembolsar el dinero, pero en ningún momento efectuó una oferta real de depósito o en su defecto, reintegrar ese dinero directamente a la empresa demandante o en su defecto depositárselo a cualquiera de sus cuentas corrientes o de ahorro, por lo que al haber recibido esa cantidad de dinero para la ejecución de la obra, la cual no se ejecuto por causa ajena a su voluntad, sin embargo, para que no exista un enriquecimiento sin causa a que se contrae el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, porque pudiera aumentar el patrimonio de la demandada en perjuicio de la demandante, por lo tanto, esta pretensión se va a declarar parcialmente con lugar la resolución del contrato que celebraron el 16/03/2012, el cual no se ejecutó por causa no imputable a la demandada, quien deberá rembolsar la cantidad de dinero anteriormente señalada. Así se decide.
La parte actora exige en el texto de la demanda que se le cancele los daños y perjuicios estimados en la cantidad de trescientos once millones seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos, lo colocó en letras y en números colocó (Bs. 311.686,13), en virtud que se ejecutó la obra por un recorrido y ruta distinta a la acordada en el convenio, establece el artículo 1.271 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
…“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”…

Esta norma establece los supuestos de hechos que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios cuando quede demostrado que el incumplimiento y la falta de ejecución es por causa imputable a su conducta, y hemos establecido en este fallo, mediante el análisis de las pruebas cursantes en el expediente, que el demandado no pudo ejecutar la obra, por no tener en sus manos la permisología correspondiente, lógicamente que si no tiene el permiso de las autoridades correspondiente, y ejecuta la obra en contravención a las leyes que regulan el servicio de ingeniería sanitaria, iba a estar en franca violación a la ley, lo cual le acarrearía una sanción pecuniaria hasta corporal, porque la Ley del Ambiente y otras leyes que regulan esta situación de hecho establece sanciones pecuniarias y penas corporales para aquellos sujetos que infrinjan la norma legal, por lo cual no es procedente la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuanto al pago estimado por la demandante en la cantidad de trescientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 311.686,13), en virtud que la obra no se ejecutó por causas imputables a la parte contratante demandante. Así se decide.
La parte accionante solicita indexación o corrección monetaria por la pérdida y el valor adquisitivo de la moneda como lo es el bolívar y que es un hecho notorio la inflación, que impera en nuestro país. En este sentido, establece el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
…“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida. ”…

Del contenido interpretativo de esta norma se desprende que cuando no existe convenio en el pago de los daños y perjuicios, lo que procede es el interés legal, siempre y cuando exista retardo en el incumplimiento de la obligación, y ya hemos sostenido en este fallo, que por cuanto la parte demandada recibió la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), debe rembolsarlo a la demandante por cuanto o se ejecutó la obra y estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, sin embargo, por cuanto ese dinero fue entregado para el año 2012, a la fecha han transcurrido varios días, meses, y años, por lo tanto, la parte demandada no se le condenó a pagar los intereses moratorios legales que devengaría ese capital, porque no incumplió las obligaciones de la ejecución de la obra, pero es importante establecer y señalar que en el presente caso no nos encontramos en obligaciones dinerarias por el hecho de que la parte demandante haya cancelado, porque estamos frente a obligaciones de valor derivados de contrato de ejecución de obras civiles que son muy distintas a aquellas obligaciones dinerarias donde el deudor se compromete a pagar cantidades de dinero a cierto plazo, y llegado ese plazo y no cancela cae en lo que se conoce en mora, es decir, retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, lo cual trae como consecuencia el pago de los intereses moratorios a que se contrae el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, que no es aplicable en el presente caso por las razones anteriormente señaladas, sin embargo es importante apuntar que la parte demandada recibió la cantidad dinero de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), para el día 16/03/2012, que es el monto original y el valor que actualmente tendría, debe ser ajustado en base a la devaluación sufrida por la moneda, desde el momento en que fue entregada dicha cantidad de dinero hasta la presente fecha de publicación de la sentencia, conforme a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29/04/2003, en el caso de Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., Expediente Nº 16.123, Sentencia Nº 00611, la cual estableció: “ en tal Virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala solo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, se declara procedente la indexación judicial por los razonamientos anteriormente postulados, y ésta se deberá calcular desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el día 21/09/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, tomando en cuenta los Índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es y la devaluación del bolívar que es un hecho notorio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución del Convenio privado incoada por la Sociedad Mercantil denominada Promotora Boulevard C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel González en contra de la Sociedad Mercantil denominada Cayca S.A., representada por el ciudadano Ángel Geretti Martínez y Clara Mina Mujica, en consecuencia, queda rescindido ese contrato que suscribieron las partes el 16/03/2012.
2) SE ORDENA a la parte demandada Cayca S.A., el reembolso o restitución de la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.0000,00) que pago la demandante Promotora Boulevard C.A., por cuanto la obra civil no se ejecuto.
3) IMPROCEDENTE la pretensión accesoria del pago de los intereses moratorios, por cuanto la parte demandada no cayó en mora, porque el incumplimiento de la obligación no son causas imputables a su persona, como quedo demostrado en la parte motiva de esta sentencia.
4) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios postulados por la demandante, por cuanto la obra civil no se ejecutó por causas imputables a la demandante, sino porque ésta no tenía en su poder la permisología correspondiente.
5) PROCEDENTE la indexación judicial o corrección monetaria interpuesta por la parte demandante y ésta se deberá calcular desde la fecha de la admisión de la demanda que fue el día 21/09/2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un solo experto, la cual deberá calcular la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, donde deberá tomar en cuenta los Índices del Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia y que es un hecho notorio.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total en las pretensiones postuladas por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Doce días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (12/08/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

Conste,