REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.219
DEMANDANTE LILIANA DEL VALLE VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.913.033.

APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.827 y 176.278, respectivamente.

DEMANDADOS Sociedad Mercantil AGROPECUARIA L2 C.A., R.I.F. J-29548235-3, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (actualmente Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital), bajo el Nº 41, tomo 1745-A, en fecha 21/01/2008, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ STUVE, titular de la cédula de identidad N°

APODERADOS JUDICIALES SERVANDO VARGAS ACOSTA y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.010 y 30.890 , respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO PARA LA EVACUACIÓN DE LA EXPERTICIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010, promovió prueba de experticia, la cual fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 18/07/2016, llevándose a cabo el acto de nombramiento de los expertos el 20/07/2016.
Esta causa se está tramitando por el procedimiento incidental de Tacha contenido en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde los lapsos procesales son reducidos, es decir, se caracterizan por ser breves, y al promoverse la prueba pericial, la cual sin lugar a duda conlleva un lapso de tiempo, en cuanto a la fijación del nombramiento de los expertos, pues se fija al segundo (2°) día de despacho siguiente de admitida, para que las partes procesales y el juez procedan al nombramiento de éste, los cuales pueden ser impugnados por carecer de las condiciones requeridas para esta prueba técnica científica, posteriormente el experto nombrado por el Tribunal deberá ser notificado y deberían concurrir al Tribunal a prestar el juramento de ley de aceptación y desempeñar el cargo fielmente, donde el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente contados a partir del día siguiente de la notificación del experto nombrado por el Tribunal, así lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08/03/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso del Banco Industrial de Venezuela, en pretensión de Amparo Constitucional contra decisión judicial estableció lo siguiente:
...Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales...
...A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio....
...Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural...

De manera que el lapso de evacuación de pruebas, como lo es la experticia que para su evacuación debe existir un lapso procesal suficiente, en virtud a la mecánica o mecanismo para hacer evacuada puede ser prorrogado, según la sentencia de la Sala Constitucional, que busca es proteger el derecho a la defensa de las partes y determinar la verdad procesal, y en el caso de marras, la parte demandada promovió oportunamente este medio probatorio, la cual todavía los Expertos no han sido juramentados y no han realizado los trámites correspondientes para llevar a cabo las experticias, y por ser éste un medio probatorio un poco complicada por tratarse de la ubicación, linderos y características del inmueble objeto de interdicto, este órgano jurisdiccional de conformidad a la jurisprudencia anteriormente señalada, y en relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acuerda de oficio prorrogar por diez días de despacho, para la evacuación de esta prueba con el objetivo de garantizarle a las partes el Derecho a la Defensa contenido Debido Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzará a computarse a partir del día a quem. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (02/08/2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:20 p.m.)



Conste,