REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.254

DEMANDANTE COOPERATIVA CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES OGUN R.L., la cual esta domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30/09/2009, bajo el Nº 37, folios 34 al 35, Tomo 41, protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL
MARIELA DE LOS ANEGELES IBARRA FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA FERRESIP C.A., Rif J-40151314-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Regfistro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 28/09/2012, bajo el Nº 46, Tomo 24-A RM410, representada por los ciudadanos BETTYS ADELAIDA, ARGENIS ALBERTO Y MANUEL USABERIO VALDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.948.625, 18.326.474 y 4.139.662 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES DETERMINADOS

CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 21 de Julio del año 2016, fue recibida mediante distribución demanda de entrega de bienes muebles determinados incoada por la Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L., la cual esta domiciliada en la ciudad de Mérida y protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30/09/2009, contra la Sociedad Mercantil denominada Ferresip C.A:, Rif J-40151314-0, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual aduce que compró mil láminas de lozacero, valorada en la cantidad de ocho millones trescientos tres mil quinientos setenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.303.576,42), lo que consta en factura Nº 1469, expedida por la vendedora en la misma fecha de la negociación y que acompaña en original marcada “D”.
El precio más el IVA fue por la cantidad de nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa bolívares y nueve céntimos, (Bs. 9.299.999,99), que fue cancelada a la cuenta del vendedor en el Banco Exterior con un cheque del Banco Banesco, el cual se hizo efectivo el 13/01/2015, tal como consta en el estado de cuenta certificado por el banco banesco de la cuenta Nº 01340030050301027135, titular Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L., el cual consigna marcado con la letra “E”, oportunidad en que la vendedora debía hacerme entrega de la mercancía adquirida, es decir, cuando se hiciere efectivo el cheque depositado, número de cheque 00036295004 en la cuenta Ferresips C.A.
Que a pesar de haber cancelado el precio total de la factura a la fecha ha sido imposible que la citada empresa vendedora haga entrega de las mil láminas de lozacero, comprada y cancelada, no obstante las múltiples diligencias que personal y telefónicamente realizó el coordinador general de su representada Juan Carlos Izarra Sánchez, para que la vendedora honrara su obligación de entregar la mercancía adquirida según la factura anexada, lo cual resulto imposible hasta la presente fecha , es por lo que ocurre de coformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para intimar como en efecto lo hace por la vía del juicio monitorio a la sociedad mercantil Ferresip C.A., para que le haga entrega a su representada de las mil laminas de lozacero canceladas decretandose la intimación del deudor para que las entregue dentro de los diez días apercibiendole de ejecución.
Para el supuesto negado que no9 fuere posible de las mil láminas de lozacero de conformidad con lo previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, esta dispuesto a recibir la cantidad de de (Bs. 60.000.752,00), que es el monto actual de la mercancía adquirida, según el anexo que acompaña marcada con la letra “F” y estima la presente acción en la cantidad de nueve millones doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa bolívares y nueve céntimos, (Bs. 9.299.999,99), pide que la intimación se haga a los miembros de la Junta Directiva de la sociedad demandada, ciudadanos Bettys Adelaida, Argenis Alberto y Manuel Usaberio Valdez González, domiciliado en esta ciudad de Guanare, en la carrera 8 con calle 11, antigua quinta de Aguas de Portuguesa, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y solicita medida de embargo preventivo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
…“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”…

De la interpretación literal de esta norma adjetiva se desprende que este procedimiento de intimación es aplicable cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En cuanto al carácter liquido y exigibilidad del crédito, es decir, debe estar determinado en su monto exacto, y no diferido su pago por ningún término ni condición. En referencia a la entrega de cosas fungibles de la misma especie, se refiere a aquellas cosas que pueden ser sustituidas indiferentemente por otras, por tratarse de bienes idénticos desde el punto de vista de la fungibilidad, y en cuanto a las cosas muebles, este debe ser determinado, que son aquellas susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro y que no están afectadas a su inmovilidad.
La exigibilidad del crédito es un presupuesto fundamental para la admisión de la pretensión y en cuanto a la obligación de entregar cosas muebles determinada es un requisito fundamental que no corresponda a los derechos de obligaciones de hacer o no hacer, y tampoco es aplicable en los contratos de compraventa, el pago de valuaciones en los contratos de obras, el pago de canon en los contratos de arrendamientos, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de la sala de casación civil de fecha 22/03/2000, en el Juicio de Rafael Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamiento que fue reiterada por esta misma Sala en sentencia del 03/04/2003, en el Juicio de Montajes García y Linares C.A., contra Paneles Integrados PAINSA S.A., y en la sentencia dictada el 24/11/2004, en el Juicio de Multiservicios Lesluis C.A., contra A. Juguera.
En la sentencia de fecha 22/03/2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una pretensión incoada por la vía intimatoria, en este sentido señalo la sala:
..“El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).
En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación…
…Los derechos discutidos en el presente juicio, presentan características especiales, donde la transferencia de las acciones se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, como la autorización por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de esa cesión. Sin descender la Sala a opinar en cuanto al cumplimiento o no de dichos trámites administrativos, simplemente se expresa, que una obligación sometida a semejante condición legal no podía reclamarse por el procedimiento por intimación, a menos que se acompañare el medio de prueba que haga presumir la autorización previa a la aprobación posterior de la venta por parte del Ministerio de Transporte y Comunicación a que aluden las normas dichas.
Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.
Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano Rafael José Pinto, contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato. Así se decide.”…

En sentencia del 03/04/2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro de oficio la inadmisibilidad de la pretensión de un contrato de obras que fue admitida por el procedimiento especial contencioso de intimación, a tales efectos, la Sala señaló:
…“Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…

…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.
Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y 3° del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.”…

En el caso de marras, la parte actora acompañó marcada con la letra “D” la factura mediante la cual compra a la sociedad mercantil Ferresip C.A., mil láminas de lozacero pagando mediante un depósito de cheque Nº 218140712 del Banco Banesco a Banco Exterior, por la cantidad total de (Bs. 9.299.999,99) y acompañó marcado con la letra “E” el estado de cuenta certificado de la demandante, donde consta que efectivamente el 13/01/2015, se debito la cantidad de nueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 9.300.000,00), lo que significa que el pago de la compra venta de las laminas se hizo efectivo, en referencia a que el comprador pago el precio convenido, sin embargo el vendedor no ha realizado la transmisión de los bienes objeto de ese contrato de compraventa a que estaba obligado según el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano que establece:
…“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”…

Del contenido de esta norma se desprende que para la existencia de un contrato de compraventa deben existir dos sujetos como mínimo, uno llamado vendedor que se obliga a transferir y a garantizar la propiedad a otro llamado comprador, quien se obliga a pagar el precio y en las obligaciones de hacer se obliga a entregar la cosa que fue objeto de la venta, según el artículo 1.265 del Código Civil Venezolano.
Por lo tanto, al existir un contrato de compraventa según se desprende de los instrumentos que acompañó la parte demandante, no nos encontramos en los supuestos de hechos a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de la admisibilidad de la pretensión para ser tramitada por el procedimiento de intimación, porque lo que existe es un contrato donde es aplicable el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, en referencia a que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, y para exigir responsabilidad derivada del contrato tenemos presente el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
…“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”…

Expuesto lo anterior es evidente que existe un contrato de compraventa y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos:

…“Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”…

Por encontrarnos en estos supuestos, en cuanto al derecho que alega la parte demandante esta subordinado a una contraprestación, es decir, que por existir un contrato de compraventa, donde aduce que compró mil láminas y que estas fueron canceladas mediante cheques, pero el vendedor no le ha efectuado la entrega de esos bienes muebles, por lo tanto, hay responsabilidad civil que debe ser exigido mediante el cumplimiento o resolución del contrato establecido en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano, en relación al artículo 1.264 eiusdem, y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda incoada por el procedimiento de intimación, por cuanto este no es aplicable en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de entrega de bienes muebles determinados interpuesta por la Cooperativa Construcciones y Distribuciones Ogun R.L., contra la Sociedad Mercantil denominada Ferresip C.A:, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un contrato de compraventa que debe tramitarse por el procedimiento ordinario para la exigencia del cumplimiento o resolución de contrato, conforme a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dos días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (02/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,