REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.136
DEMANDANTE CECILIA DE LA CORTEZA MORALES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
APODERADOS JUDICIALES
BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.029 y 221.769 respectivamente.
DEMANDADOS FELIPE BERNARDO RODRÍGUEZ Y SOVEIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.948.625, 18.326.474 y 4.139.662 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
de Felipe Rodríguez
NELSON PIEDRAHITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.
APODERADOS JUDICIALES JOSE R. DIAZ, JULIO R. FIGUEREDO y ROGER GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 233.864, 14.977 y 114.465 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 16 de Marzo del año 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de nulidad de contrato de compra venta incoada por la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez en contra de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez y Soveida del Carmen Velásquez López.
Alega la parte actora que es propietaria junto con Felipe Bernardo Rodríguez de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con tres habitaciones, sala, recibo, comedor. Cocina, sala de baño, puerta de hierro, ventanas de vidrios, construido sobre un lote de terreno ubicado en la calle 23 Nº 2-8 del Barrio La Peñita, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Carrera 2; Sur: Con casa y solar de hermanos Rodríguez; Este: Con calle 23 que es su frente y Oeste: Con casa y solar de Rosa Alvarado.
Asimismo alega que la propiedad del ese inmueble la obtuvieron por herencia de los ciudadanos Clemente López y Belen Rodríguez, según se evidencia de testamentos registrados por ante la oficina de Registro Público, el primero de fecha 16/09/1964, protocolo 4º, bajo el Nº 3, folios 4 al 5, Tomo 1º, 3er Trimestre, y el segundo de fecha 16/09/1964, Protocolo 4º, folios vto al 6vto, 3º Trimestre, los cuales anexa marcado con las letras “A” y “B”.
Por otro lado, aduce que en fecha 15/04/2014, el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, copropietario del inmueble, vende el mismo a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, según se evidencia de documento inserto ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 39, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según se evidencia de copias certificadas que anexa marcadas con la letra “C”, y que de esa negociación no tiene conocimiento, hasta hace poco, porque vendió dicho inmueble alegando que vendía bienhechurias, y que según él, las hubo por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, lo que es totalmente falso, ya que en ningún momento manifestó que dicho inmueble era la casa que habíamos heredado de Clemente López y de Belén Rodríguez de López, y manifiesta que lo obtuvo de su propio peculio, cuando esto es totalmente falso porque dicho inmueble fue construido para la señora Belén Rodríguez de López, por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Obras Públicas en fecha 30/12/1980, efectuando dicha construcción, la “Constructora Rivas” representada por el señor Rosendo Rivas Pacheco, según contrato Nº 1973-80, con cargo al situado Coordinado Gobernación-Fundacomún, según se evidencia de la copia que anexan marcado con la letra marcada “F”.
En el referido documento de venta se declara que se vende las bienhechurias en setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00).
Por todos los anteriores razonamientos es que demanda a los ciudadanos Felipe Bernardo López y a Soveida del Carmen Velásquez López por Nulidad de Contrato de Compra venta, por vicio en el consentimiento, derivado de la falta de su consentimiento por ser copropietaria del inmueble vendido.
Estima la demanda en la cantidad de seis mil unidades tributarias.
Admitida la demanda se ordena la citación de los demandados, quienes fueron citados personalmente.
El codemandado Felipe Bernardo Rodríguez, dio contestación a la demanda aduciendo que es cierto que en fecha 15/04/2014, vendió un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, constante de una casa de habitación ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23, número 2-8, cuya propiedad se evidencia de titulo supletorio expedido por este despacho judicial, signado con el Nº 11.300, de fecha 02/10/1995, inserto bajo el Nº 12, folio 1 al 7 del Protocolo I, Tomo III del Cuarto Trimestre, venta que se realizó por ante la Notaría Pública de Guanare, bajo el Nº 39, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones de fecha 15/04/2014, y registrado posteriormente por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que corre inserto a los folios 23 al 36.
Aduce que también es cierto que sus abuelos Clemente López y Belén Rodríguez, instituyeron por separado testamentos como únicos y universales herederos a su cónyuge y viceversa; y que al morir tanto él como su cónyuge, sustituiría como herederos a sus afectos nietos Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez, que es su hermana y parte demandante en este juicio. Asimismo aduce que es de advertir que en los citados testamentos no se hace mención de ningún bien mueble o inmueble propiedad de sus difuntos abuela, para ser repartidos a sus herederos.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez en su contra y en contra de la compradora Soveida del Carmen Velásquez López, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el asunto de la demanda.
Rechaza, niega y contradice el alegato que las bienhechurias consistentes en una casa de habitación construida en un terreno propiedad municipal ubicada en la calle 23, Nº 2-8 el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare no las hube por haberlas construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, lo cual es completamente falso como se evidencia en el Titulo Supletorio expedido por este tribunal y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el cuarto trimestre de 1995, a los folios 40 al 47 de este expediente que en copia certificada produjo la demandante. Niega que la abuela Belen Rodríguiez de López fuera la propietaria de las bienhechurias, casa de habitación que la motivo a solicitar sin ningún asidero jurídico la nulidad del contrato de compra venta que celebró con la codemandada Soveida del Carmen Velásquez López, la cual acompañó en 9 folios marcada con la letra “F”, pero que en realidad nos los produce, y recurre a la vez al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, creando ello incertidumbre dentro del proceso.
La parte demandada Soveida del Carmen Velásquez López estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial así se dejó constancia el día 08/05/2015 (folio 64).
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas la parte demandante Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez, por intermedio de su apoderada judicial abogada Beatriz Urriola de García promovió prueba las testimoniales de los ciudadanos Nelson José Berrios y Rafael Quintero, la cual fue admitida, pero no comparecieron a rendir su declaración testimonial, promovió copia emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, referida a la Constancia emanada del Director de Obras Públicas de fecha 11/07/1988, que hace constar que se construyó una vivienda a la señora Belén Rodríguez de López, copia del contrato entre el Ejecutivo y el contratista Rosendo Rivas Pacheco, cuyo objeto era la construcción de una vivienda a la Señora Belén Rodríguez de López, consigna copia de Gaceta oficial Nº 2089 de fecha 30/12/1980, y consigna presupuesto emanado de la Construcción Rivas de fecha 22/09/80, promueve la prueba de informe dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que informara al Tribunal si dicho documento son emanados de dicha institución y si existen copias de los mismos en sus archivos del año 1.988, y promueve inspección judicial en el inmueble que fue objeto de venta, y por lo cual se demandó la nulidad de ese contrato de compra venta.
La parte demandada Felipe Bernardo Rodríguez asistido del profesional del derecho Nelson Piedrahita hizo valer el merito favorable de los autos, en especial la copia del titulo supletorio a nombre del ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez, el cual se encuentra protocolizado, el cual anexa marcado “A”, promovió una fotografía perteneciente a la biblioteca particular Néstor Muñoz Oraa, datada en el año 1956, en la que se evidencia, la imagen de lo que fue la casa objeto en el asunto que hoy nos ocupa, la cual consigna marcada “B” y 51 facturas de diversas fechas y diversos establecimientos comerciales en los que se evidencia la compra de materiales de todo genero, empleados en la construcción de la vivienda objeto de la venta que actualmente cuestiona la parte demandante signada con la letra “C”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se trata de una pretensión de nulidad de un contrato de venta que realizó el ciudadano Felipe Bernardo Rodríguez con la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones. Esta venta se celebró el 15/04/2014, y observa el tribunal que para esa fecha no se había registrado o protocolizado este instrumento.
También observa el Tribunal que la pretensión de Nulidad va dirigida es en contra de ese instrumento y así lo solicita la parte actora al pedirle al tribunal que sea decretada a través de sentencia definitivamente firme la nulidad de esa venta.
La parte demandada Felipe Bernardo Rodríguez al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda la rechaza, la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando que él es el único propietario de esas bienhechurias por haberlo construido a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, según titulo supletorio expedido por este Tribunal y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 12, folio y al 7, protocolo I, Tomo III, del Cuarto Trimestre de 1995, lo cual riela a los folios 40 al 47 del expediente.
De tal manera que la litis queda trabada en estas dos pretensiones, una postulada por la parte demandante que solicita la nulidad del contrato de compra venta, alegando que es copropietaria de ese bien inmueble y la otra donde aduce el demandado que las adquirió a sus propias expensas, pero observa el tribunal que sobre el titulo supletorio no se ejerció ninguna pretensión por lo tanto el órgano jurisdiccional se pronunciará sólo sobre la nulidad del contrato de compra venta que fue autenticado por ante la Notaria Pública el 15/04/2014.
La parte demandante acompañó en copia fotostática certificada un instrumento público protocolizado por ante el antiguo oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare de fecha 16/09/1964 (folios 9 al 11), en la cual el ciudadano Clemente López otorga manifestación testamentaria como herederos universales a favor de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez de todos sus bienes, que el tribunal aprecia para demostrar que esta declaración unilateral de última voluntad y de disposición de sus bienes estuvo condicionada que estos se transmitían a sus herederos universales que estaba testando, siempre y cuando su cónyuge ya hubiere muerto, se aprecia este instrumento público para demostrar que estos ciudadanos eran los herederos testamentarios del ciudadano Clemente López, siempre y cuando su cónyuge hubiere fallecido antes de él como testador. Así se decide.
La parte actora acompañó en copia fotostática certificada un instrumento público protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 16/09/1964, (folios 18 al 20) en la cual la ciudadana Belén Rodríguez de López, quien era casada con el ciudadano Clemente López, por cuanto no habían procreado hijos legítimos, ni legitimados, ni naturales, ni adoptivos, ni herederos forzosos, instituyó como único y universal heredero de todos sus bienes a su esposo, y si para cuando haya fallecido éste último y ella, instituyó como único universales herederos a sus nietos Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez, testamento abierto que el Tribunal aprecia por cuanto fue protocolizado por un Registrador que le da fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en relación a los artículos 849 y 850 eiusdem, por haber cumplido con las solemnidades establecida en la ley, y hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, porque el Registrador tiene facultades para efectuarlo conforme a lo establecido en la ley, es decir, se aprecia este instrumento para demostrar que los ciudadanos Bernardo Rodríguez y Cecilia Morales Rodríguez son los únicos y universales herederos de la ciudadana Belén Rodríguez de López. Así se decide.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Nelson José Berrios Ocanto y Ángel Rafael Quintero, las cuales fueron admitidas y se fijo el día y la hora para su presentación, pero estos no fueron presentados así se dejo constancia el día 15/06/2015 como posteriormente el apoderado de la parte actora volvió a solicitar la presentación y el tribunal volvió a fijar día y hora para la presentación, llegado el día 20/07/2015 tampoco fueron presentados los citados testigos y el Tribunal declaro desierto el acto.
La parte demandante promovió inspección judicial para que el tribunal se trasladará en la calle 23 Nº-8 del Barrio la Peñita, para que dejara constancia de la existencia y características de dicho inmueble, el órgano jurisdiccional admitió esta prueba y la fijo para el día 16/06/2015 a las 2:30pm para su traslado, la cual fue diferida por cuanto el Tribunal se encontraba decidiendo la causa distinguida con el Nº 16.162 y se fijo para el día martes 07de julio del 2015 a las 2:30pm, la misma fue diferida, por cuanto en el Tribunal se encontraba decidiendo la causa Nº 16.129, y se fijo para el día martes 14/07/2015, a las 2:30pm, llegada esa oportunidad la parte promovente de la prueba no compareció el tribunal declaro desierto el acto conforme a la ley y termino el lapso de evacuación la parte promovente no solicitó nueva oportunidad.
La parte actora en el lapso de promoción de prueba promovió en copia fotostática constancia emanada del Director de Obras Publicas de la Gobernaron del Estado Portuguesa de fecha 11/07/1988, que hace constar que se construyo una vivienda para la Señora Belén Rodríguez de López.
El Tribunal a los fines de valorar y preciar esta prueba documental, la cual emana de la Dirección de Obras Publicas de la Gobernación del Estado Portuguesa, un tercero que no es parte del juicio necesita su ratificación según el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por ser un instrumento administrativo, por que es emanado de una entidad Pública en el ejercicio de sus funciones que contiene actos realizados a debido ser promovidos en original o copia fotostática certificada y la parte actora promovió la prueba de informe dirigida a la Gobernación del Estado a fin de que esta informara si dicho documento son emanadas de dicha institución y si existen copias de los mismo en sus archivos del año 1988. La prueba de informe se admitió y se ofició a la Secretaria General de Gobierno, quien a su vez ofició a la Dirección General de Archivos del Gobierno del Estado Portuguesa (folio 156 al 158), y este organismo respondió mediante oficio que no reposan original o copia de lo ante mencionado, así se lee en el mencionado oficio. Al no existir archivo, copia u otros papeles en esa institución o entidad el Tribunal no puede apreciar y valorar esta instrumental, por que tales instrumentos administrativos no cursan el sus libros y archivos Dirección General de Archivos del Gobierno del Estado Portuguesa y se desecha la citada instrumental que fue acompañada en copia simple. Así se decide.
La parte actora promovió copia del contrato entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el contratista Rosendo Rivas Pacheco, cuyo objeto es para establecer que la cláusula primera es la contratista de la vivienda a la señora Rodríguez de López, copia de Gaceta Oficial Nº 2089 de fecha 30 de diciembre de 1980, y presupuesto emanado de la Constructora Rivas de fecha 22/09/80 las cuales la promovió en copias fotostática simple. También promovió la prueba de informe dirigida a la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de que informe a l Tribunal si dicho documento son emanados de dicha institución y si existen copias de los mismo en sus archivos del año 1982.
El Tribunal admitió las documentales y la prueba de informes oficiándose el día 10 de junio del 2015, Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa, quien a su vez oficio a la Dirección Genaro de Archivo Histórico del Estado Portuguesa, quien informo que no reposa original o copia de los instrumentos a que se contrae la información tales como son: a: 1. Constancia emanada del Director de Obras Públicas, de fecha 11/07/1988, donde se hace constar que se construyo una vivienda a la Señora Belén Rodríguez. 2. Contrato entre el Ejecutivo del Estado Portuguesa y el contratista Rosendo Rivas Pacheco, cuyo objeto es la construcción de la vivienda de la Señora Belén Rodríguez. 3. Gaceta Oficial Nº 2089 de fecha 0/12/1980. 4. Presupuesto emanado de la Constructora Rivas de fecha 22/09/80.
Al informar la no existencia de los originales o copias fotostáticas certificadas de los citados instrumentos, EL Tribunal los desecha por cuanto estos instrumentos para que tenga valor probatorio en el proceso debe ser acompañado en originales o en copias fotostáticas certificadas y la Dirección de Archivos de la Gobernación del Estado Portuguesa nos informa que estos instrumentos no reposan en sus archivos y al no existir carece de valor probatorio. Así se aprecia y decide.
La parte demandada quien rechazo y contradijo la pretensión de nulidad de la compraventa que le otorgó a la ciudadana Soveida del Carmen Velásquez López, al momento de promover pruebas promovió el mérito favorable de los autos, en especial las pruebas que promovió con el libelo de demanda la demandante, las cuales ya fueron apreciadas, pero promovió un titulo supletorio que fue promovido también por la parte demandante (folio 38 al 49), lo cual lo acompañó marcado con la letra “A” el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Guanare capital del Estado Portuguesa, de fecha 25/10/1995, protocolo I, Tomo III, Cuarto Trimestre de ese año, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, (folios 80 al 86).
Sobre este titulo supletorio debemos hacer varias consideraciones el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
El citado titulo supletorio que acompañó la parte demandante y la demandada a pesar de que cursan en copias fotostáticas certificadas, sin embargo el promovente y el interesado no solicito mediante la prueba testimonial de los testigos que depusieron el día 28/09/1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como son los ciudadanos Aulio Antonio Aranguren y Domingo Alexis Sanoja Márquez, para que la contraparte controlara esta prueba, es decir, estos ciudadanos han debido concurrir ante el órgano jurisdiccional a rendir la declaración testimonial, en cuanto a su ratificación testimonial, así lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22/07/1987, en el caso: Irma Orta de Guilarte en la cual señaló:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá ser sometido a la contradicción de prueba de la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende valer ante el “tercero en sentido técnico” o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial: La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, en los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
La Sala concluye que la valoración esta limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y que para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba y que esta documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en el juicio.
Conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, el Tribunal observa que este titulo supletorio los testigos que declararon en la oportunidad en que fue expedido, no fueron promovidos para su ratificación ante este órgano jurisdiccional, y al no ser llamados para ratificar lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional desechar ese titulo supletorio a pesar de que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, pero este hecho o esta formalidad no pierde su naturaleza extrajudicial, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 18/12/2006, en el caso de revisión de sentencia solicitado por los ciudadanos Salim Naim Naim y Asma Naime de Naim, representado judicialmente por su padre Anuar Carlos Nahum Naime, bajo la ponencia de la Doctora Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual sostuvo que los títulos supletorios no son instrumentos que acreditan el derecho de propiedad y que solo sirve de base para adquirir por prescripción y que los testigos deben comparecer en el juicio para que ratifiquen su deposición y que de no hacerlo carece por sí solo de valor probatorio en el juicio, así lo aprecia este Órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare el 15/04/2014, incoada por la ciudadana Cecilia de la Corteza Morales Rodríguez en contra de los ciudadanos Felipe Bernardo Rodríguez y Soveida del Carmen Velásquez López, en consecuencia, esa venta cumplió con los requisitos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (05/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste,
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