REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.095
DEMANDANTE NELLY COROMOTO TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.623.

APODERADO
JUDICIAL MIGUEL ANGEL ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364.

DEMANDADA
YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.560.

APODERADO
JUDICIAL
LUIS JAVIER BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663
CAUSA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 12 de Agosto del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanar5e, admitió demanda contentiva de pretensión de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana NELLY COROMOTO TORRES MORENO en contra de la ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA.
Alega la parte actora que suscribió un contrato con opción a compra – venta, con la ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, según se evidencia de documento en copia certificada y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 13/03/2014, inserto bajo el Nº 20, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaña marcado con la letra “B”.
Alega que en la cláusula primera de contrato con opción a compra – venta, suscrito entre las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, establece que la opcionante es propietaria de una vivienda unifamiliar, consistente de las siguientes características: estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014. La parcela sobre la cual esta edificada la vivienda tiene un área aproximada de ciento 102,60 mts.
En la cláusula segunda del contrato con opción a compra – venta, suscrito entre la parte demandante y demandada establece el precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la opcionada pagara a la opcionante en el momento de aprobársele una solicitud de crédito hipotecario por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Alega que en la cláusula tercera del contrato con opción de compra-venta, el plazo convenido para que la opcionada haga uso de derecho para comprar la casa descrita por el precio convenido es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma de ambas partes en este documento, es decir, desde el 13/03/2014 hasta el 30/06/2014, pero resulta que el referido préstamo fue aprobado y otorgado por el Banco Mercantil, a los sesenta y siete días, según se evidencia en la prueba que acompaña marcado con la letra “D”.
Asimismo alega que en el referido contrato se plasmó que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula tercera la Opcionante tendrá una prorroga de treinta (30) días y en caso de vencerse ambos plazos La Opcionada buscara otros medios para cancelar la suma de dinero correspondiente al valor de la casa.
En este mismo sentido, alega la parte actora que la ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, manifestó que ella no firmaría y que ella no quiere vender el inmueble objeto de esta compra-venta, es decir, que se encuentra en presencia de un incumplimiento de contrato, por la negativa rotunda y contumaz por parte de la opcionante, en firmar la documentación mencionada, violando claramente de esta forma el contrato de opción de compra-venta.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, por incumplimiento de contrato de opción de compra –venta, suscrito entre las partes el 13/03/2014, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 20, tomo 53. Que de no realizarse y materializarse lo solicitado, solicita al tribunal se le indemnice por daños y perjuicios que le ocasionó, ya que el banco pasado treinta días continuos después de haber aprobado el crédito y no siendo utilizado, es congelado, rechazado y devuelta toda la tramitación que el beneficiario realizó y por último el haber seguido cancelando arrendamiento en la vivienda en donde actualmente vive con su grupo familiar, por cuanto le hizo saber al propietario, que la vivienda la entregaría a finales del mes de julio del presente año.
Igualmente solicita al tribunal emplazar a la demandada a firmar el documento definitivo, por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), o en su defecto sea condenada de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al tribunal medidas de embargo y/o de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto del litigio. Asimismo solicita se que condene a la parte demandada, al pago de las costas y los costos del proceso.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Admitida la demanda en fecha 12/08/2014, se ordenó la citación de la demandada y en la misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014. La parcela sobre la cual esta edificada la vivienda tiene un área aproximada de ciento 102,60 mts.
En fecha 19/09/2014 la parte demandada hace formal oposición a la medida decretada y este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03/10/2014 declara Extemporánea la oposición a la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar decretada, la cual fue recurrida mediante el Recurso de Apelación el cual se oyó en un solo efecto remitiéndose el original del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la misma, quien posteriormente, en fecha 06/04/2015 declara Sin Lugar el Recurso de Apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada.
El día 13/08/2014, la parte actora reforma la demanda en cuanto a la pretensión, demanda por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, y en cuanto a la estimación de la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 444.500,00).
El tribunal admitió la reforma en fecha 14/08/2014, y ordena la citación de la demandada, quien fue citada en fecha 14/08/2014, y otorgó poder Apud-acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja.
El 14/10/2014, compareció por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, y consigna escrito de contestación de la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes y ejerció reconvención en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO TORRES MORENO, quien entregó la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,00) en un documento privado denominado convenio, como anticipo del precio al pago de la cuota inicial de la cosa vendida, que es un inmueble objeto de contrato de venta, el cual se encontraba hipotecado y posteriormente fue liberado, invocando el artículo 1.314 numeral 1 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la novación, la resolución del contrato de compraventa, y otra serie de hechos y pretensiones que serán analizados en la parte motiva de este fallo.
la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente conforme al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante reconvenida dio contestación el 28/10/2014, rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes.
La parte demandante estando dentro del lapso procesal para promover pruebas reprodujo y ratificó los documentos marcados con la letra A, B, C y D que acompañó con la demanda, promoviendo la prueba de informe del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada reconviniente estando dentro del lapso procesal para promover pruebas ejerció este derecho ratificando las que había promovido con la contestación de la demanda y solicitó posiciones juradas a la demandante reconvenida con el compromiso de la reciprocidad y promovió la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, acompañando copia certificada de varias pruebas documentales.
Ambas partes actora y demandada presentaron el escrito de informes dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal el día 07/04/2015, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, la cual se declaró Sin Lugar la Pretensión de Cumplimiento de Contrato y la Indemnización de Daños y Perjuicios y Sin Lugar la Reconvención de Resolución de Contrato interpuesta por la demandada Yamileth Coromoto Pérez Urquiola.
El día 05/08/2016, compareció la parte demandada, ciudadana YAMILETH COROMOTO PEREZ URQUIOLA, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Bastidas, plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12/08/2014, inserta al folio 28 del Cuaderno Principal. por cuanto la presente causa se encuentra terminada.
Vista la anterior petición y por no ser la misma contraria a derecho, este Órgano Administrador de Justicia acuerda SUSPENDER la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que en fecha 12/08/2014 recayó sobre una estructura de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, tres (03) habitaciones, área de cocina y dos (02) baños, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare, en la Urbanización La Comunidad III, calle 7, sector IV, Nº 6, designada con el número catastral 18.04.01.053.0023.0002, edificada en un área de terreno propio, según consta en documento de compra con hipoteca, que anexa marcado con la letra “C”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 06/08//2007, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7º, trimestre del año 2.007, bajo el Nº 4, folios 14 al 20 y liberación de hipoteca efectuada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 26/09/2.013, inscrito bajo el Nº 16, folio 75, del tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2.013 y certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25/02/2.014; como consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina, a los fines de que se le participe sobre esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (09/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (2:00 pm)

Conste,