REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.247.
DEMANDANTE MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.508.

APODERADO JUDICIAL JAIGUANÍ ANDRÉS MAYO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.221.

DEMANDADO JOSÉ ALBERTO PÉREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.239.307.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Jaiguaní Andrés Mayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.221, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.595, mediante el cual solicita:
1. Medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599, Ordinales 2 y 5 del Código, sobre el inmueble propiedad de su representada, y que una vez sea ejecutada esta le sea entregado el inmueble en calidad de Depositaria-Propietaria.
2. Se oficie al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que se abstenga de notariar cualquier documento de venta del referido previo, conforme a lo establecido a la Ley de Registro de Notaria y al Ordenamiento Jurídico vigente.
3. Medida Innominada de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre lo solicitado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En lo que concierne a la petición contenida y descrita en el particular SEGUNDO del escrito en estudio, se puede decir que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, las Medidas Innominadas, constituyen un tipo de Medida Preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, resulta innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante una PRETENSIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, busca que se declare la no existencia de un documento inscrito bajo el N° 10, Tomo 08, folios 187 al 190, de fecha 22/06/2005, inscrito en los Libros de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; que se declare la falsedad absoluta, del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 28, Protocolo 1ro, Tomo 20, 3er trimestre de fecha 25/08/2006, en cuyo contenido aparece que el bien inmueble que se ubica dentro de terrenos propios, con un área aproximada de 246,888 Has., ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987; le fue vendido al ciudadano JOSE ALBERTO PEREZ TERAN; y, que se declare la nulidad del asiento registral del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 28, Protocolo 1ro, Tomo 20, 3er trimestre de fecha 25/08/2006.
Conforme a lo anterior se acuerda de Medida Cautelar Innominada, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que se abstenga de notariar cualquier documento de venta del predio que se ubica dentro de un área aproximada de 246,888 Has., ubicado en el sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987. Así se decide.

En cuanto al petitorio efectuado de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y 599 Ordinales 2 y 5, del Código de Procedimiento Civil, que tipifica el secuestro sobre el inmueble de "mi copropiedad, consistente de : -------------------".
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reza:
"Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello."

Conforme a lo anterior, este Tribunal niega el secuestro por cuanto es claro que el Artículo supra indicado, condiciona la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, y el presente caso no encuadra en ninguna de ellas. Así se decide.

Ahora bien, en el particular TERCERO, solicita el Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES BRICEÑO GÓMEZ, fundamentado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete: "MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, mediante la cual no haya sentencia firme en el presente procedimiento, PROCEDIBILIDAD Y PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA: Ciudadano Juzgador, la Medida Innominada mediante la cual, solicitamos lo fundamentamos en las razones siguientes:
PRIMERO: PROCEDIBILIDAD:
...
1) Fomus Boni Iuris: La existencia del derecho que invoco, es decir, por ser Miembros Activos de la Asociación de Panaderos E Industriales Del Pan Del Estado Mérida (ASOINPA), por lo que, nos acredita el derecho invocado.
...
3) La Existencia De Un Fundado Temor De Que Se Nos Pueda Causar Lesiones Graves a los objetivos y fines de la Asociación de Panaderos E Industriales Del Pan Del Estado Mérida (ASO.IN.PA); fundamento lo expuesto en las razones siguientes:
UNO: Imposibilidad de ACCEDER A LOS PREDIOS DEL BIEN INMUEBLE, ya que el ciudadano ------------------------------, me ha impedido...
DOS: Dado el hecho de que el ciudadano..-----------------------, actuando en base al Dubitado Documento, entonces se corre el riesgo de que actuando con tal cualidad pudiere otorgar cualquier Contrato,..."
Causa total extrañeza a este sentenciador, en primer lugar, que el profesional del derecho, Jaguaní Andrés Mayo en el escrito en referencia haga mención a una "MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO", cuando el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala de manera taxativa un conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, a saber:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Además de este cumulo de actuaciones puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; así lo dispone el parágrafo primero del Articulo en descripción y es lo que ha denominado la doctrina y la jurisprudencia como el poder cautelar denominado en contraste con los poderes taxativos ya citados.
De todo lo anterior, puede inferirse que el solicitante de la medida ha postulado de manera errada esta última, pues la Medida de Secuestro está inmersa en los poderes taxativos que otorga el Articulo en comento y, las Medidas Innominadas, como se dijo anteriormente, constituyen un tipo de Medida Preventiva de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En segundo lugar, del escrito se aprecia que el solicitante al momento de fundamentar esta petición hace mención en reiteradas oportunidades a unos Miembros Activos de la Asociación de Panaderos e Industriales del Pan del estado Mérida (ASOINPA), y de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que esta Asociación no es parte interviniente en este relación jurídica procesal. Por las anteriores consideraciones, la declaratoria de la medida en estudio corre con la misma suerte que la anterior. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en el particular SEGUNDO del escrito de fecha 25/07/2016; en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que se abstenga de notariar cualquier documento de venta del predio ubicado dentro de un área aproximada de 246,888 Has., sector denominado Buena Vista de los Baños o Baños de Santa Ana, hoy La Mareña del Municipio Guanare del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: norte: márgenes del Río Guanare, sur: con la Quebrada de Agua Sucia, este: con las desembocadura Quebrada de Agua Sucia, al Río Guanare y, oeste: con terrenos de mayor extensión de los señores José Virgilio Giménez Anzola y Antonio Miguel Armas de Lima, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, de fecha 03/12/1987. SE NIEGA: 1) LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada en el particular PRIMERO del escrito de fecha 25/07/2016, fundamentada en los Artículos 585, 588 y 599, Ordinales 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil. 2) LA MEDIDA INNOMINADA DE SECUESTRO, solicitada en el particular TERCERO del escrito de fecha 25/07/2016.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (09/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)

Conste,