REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-003017
ASUNTO : PP11-P-2014-003017

Vista la solicitud en presentada por la Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA en su carácter de defensor privado del acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SANCHEZ en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio Nº 03 ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga la Audiencia Oral Especial a solicitud de la Defensa Privada, en la presente causa seguida al acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SANCHEZ “de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 18.731.934 de 28 años de edad, nacido en fecha 08/10/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio no Definida, residenciado en el Barrio la Romana Av. 02 con calle 07 casa S/N, de Araure Estado Portuguesa, quien se le sigue por comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio a las víctimas ciudadanos RICHARD A CUMARE VERGARA (adolescente) y HELINGGER ALEXANDER ALEJOS REQUENA (occisos),. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, el acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SANCHEZ, debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA, asimismo se deja constancia de la presencia del Experto Medico Forense Orlando Peñaloza. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral, inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL ALVARADO PIÑA, quien manifestó lo siguiente “… solicito la revisión de la medida en virtud del estado de salud de mi defendido, fundamentado en su derecho humano a la salud, constitucionalmente garantizado en el articulo 83 constitucional para lograr la recuperación de su estado de salud y pueda cumplir con los tratamientos indicados por los especialista. En caso de ser viable la solicitud indico la siguiente dirección CALLE 28 CON AVENIDA 25 CASA Nª 157, CAMPO LINDO, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lo cual me comprometo a consignar constancia de residencia a mas tardar tres días hábiles. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Experto Medico Forense Orlando Peñaloza quien ratifico lo siguiente “…el paciente debe mantener indicaciones dadas por médicos especialistas, en este caso epidemiólogo, manteniendo el aislamiento y evitando así nuevos contagios. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio realizo la siguiente pregunta ¿indique quien es la dra Mirian López, quien suscribe una constancia expedida por epidemiología de la sanidad y explique las recomendaciones ahí mencionadas? Respondió: la dra Miriam López es la medico en jefe en epidemiología del distrito Acarigua, cuya coordinación es controlar enfermedades que sean de transmisión en este caso la tuberculosis, y en cuanto a la recomendación donde el paciente debe mantenerse en un área que cumpla las medidas higiénicas necesarias para evitar complicaciones de su cuadro clínico, como por ejemplo neumonía, derrame pleural que puede conllevar a la muerte. ¿tiene necesariamente el Acusado estar fuera de su sitio de reclusión? Respondió: si las mismas no cumple las indicaciones dadas por el medido tratante la respuesta es afirmativa. Es todo. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA, expuso “…visto que dado lo indicado de los distintos constancias medicas así como de las diversas exámenes realizados al paciente, este representante del ministerio publico, no le esta negado señalar que el mismo presenta una infección de carácter pulmonar conocida como tuberculosis y dado el tipo de delito por el cual esta siendo juzgado el mismo no puedo convalidar la revisión de la medida dada la gravedad del delito, por lo que este fiscal del Ministerio Publico no comporte la revisión de la medida aquí solicitada, así mismo no se opone a todos los traslados que sean requeridos y revisiones medicas futuras, así como tratamientos médicos que puedan ser suministrados. Es todo


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 3 decretó medida privativa de libertad, la defensa manifiesta que su defendido presenta tuberculosis es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal” , consta informe medico, exámenes de laboratorio, informe radiográfico, medicatura forense que fue ratificado en sala por el dr. Orlando Peñalosa, quien señala: “ se trata de paciente diagnosticado con tuberculosis pulmonar según informe medico y radiológico con BK de esputo positivo…………” e informe del distrito sanitario de Acarigua estado portuguesa””, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SANCHEZ Padece de tuberculosis según consta informe medico , exámenes de laboratorio, informe radiográfico, medicatura forense que fue ratificado en sala por el Dr. Orlando Peñalosa, quien señala: “ se trata de paciente diagnosticado con tuberculosis pulmonar según informe medico y radiológico con BK de esputo positivo…………” e informe del distrito sanitario de Acarigua estado portuguesa”; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado RUDIS ADAN ESCOBAR SANCHEZ “de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 18.731.934 de 28 años de edad, nacido en fecha 08/10/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio no Definida, residenciado en el Barrio la Romana Av. 02 con calle 07 casa S/N, de Araure Estado Portuguesa, en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE ARELLANO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.