REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003411
ASUNTO : PP11-P-2010-003411

En la ciudad de Acarigua, el día de hoy, previo lapso de espera; se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 3 conformado por la Juez ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ y el secretario, ABG. OSWALDO LOYO PEREZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público en la seguida contra de los acusados HUMBERTO JOSE CARMONA BALDALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/12/85, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19799451, mecánico, domiciliado en Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, al lado del la cancha de Fútbol, a una cuadra de la escuela Sabana Verde Ospino Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO AULAR GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/12/89, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19188.781, caficultor, domiciliado en Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, al lado del la cancha de Fútbol, a una cuadra de la escuela Sabana Verde Ospino Estado Portuguesa; y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN, venezolano, de 22 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17/04/88, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.813, caficultor, domiciliado en Caserío La Laguna del Paisanal, sector centro, calle principal, casa s/n, Parroquia La Estación de Ospino Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia la Juez solicitó a la secretaria, verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público Abg. PATRICIA ZARZALEJO, de la Defensora Público Abg. LILA TORREALBA y de los acusados CARMONA BALDAYO HUMBERTO JOSE y GIL MORAN YOENDIS ANTONIO. Así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado AULAR GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien sus concausas manifiestan que FALLECIÓ. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente acusación contra los acusados HUMBERTO JOSE CARMONA BALDALLO y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Público Abg. LILA TORREALBA, quien señaló que en conversación sostenida con sus defendidos y después de asesorarles, le manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial para la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. En primer lugar, la Juez, visto la inasistencia del acusado AULAR GONZALEZ CARLOS ALBERTO, quien sus concausas manifiestan que FALLECIÓ; acuerda decidir por auto separado sobre su situación jurídica y en este estado la Juez impuso al acusado del hecho por el que se le acusa y del derecho en que se fundamenta, lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la data del delito, siendo que nunca fueron impuestos; de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Procedimiento especial y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y en especial la Suspensión Condicional del Proceso, y en este estado, el acusado HUMBERTO JOSE CARMONA BALDALLO manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y SI aceptar el hecho que se atribuye y estar de acuerdo con la formula de Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el acusado YOENDIS ANTONIO GIL MORAN, manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria SI acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y SI aceptar el hecho que se atribuye y estar de acuerdo con la formula de Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no oponerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es un derecho que asiste al acusado.
Compete a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de los acusados HUMBERTO JOSE CARMONA BALDAYO, CARLLOS ALBERTO AULAR GONZALEZ Y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN relativa a la suspensión del proceso en esta fase de juicio por lo que considera esta juzgadora que por cuanto el hecho sucedió antes de la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal en el cual esta establecida la suspensión condicional del proceso como una norma mas benevola para los imputados en este sentido la nueva norma procesal contempla la posibilidad de aplicación para los delitos que tengan señalada en su limite maximo pena de ocho años por ser una norma mas favorable tal como lo establece el articulo 43 del código orgánico procesal penal , la disposición final quinta esjudem seran aplicada para los procesos en curso y para los hechos punibles anteriores cometidos con anterioridad siempre sean mas favorables al reo. En este sentido aun cuando proceso penal esta regido por un orden consecutivo legal con fases de preclusión entendiendo que la suspensión condicional del proceso debe ser aplicada en caso del procedimiento ordinario antes de la fase de juicio oral y publico concretamente en la audiencia preliminar pero igualmente se señalo que de no aplicarse dicha norma al caso que nos ocupa se crearía una evidente desigualdad de trato ante la ley por lo que este tribunal en perfecta sintonía con la garantía y el fiel cumplimiento de los derechos y principios procesales considera procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso e esta causa. Y asi se decide




La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la victima, elementos estos que son mas que suficientes para considerar que los acusado, HUMBERTO JOSE CARMONA BALDAYO, CARLLOS ALBERTO AULAR GONZALEZ Y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN pueden cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba que permita avizorar un mayor provecho al proceso, un régimen de prueba en el cual van a recibir ciertas directrices de comportamiento social, personal y familiar frente a la posibilidad de sujetarlos a un proceso penal ordinario que en nada le brindaría una regeneración como tampoco rendiría una utilidad social y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un Juicio Oral y Público, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho de los Imputados a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado ya que del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano HUMBERTO JOSE CARMONA BALDAYO, CARLLOS ALBERTO AULAR GONZALEZ Y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN no está privado de su libertad lo que le permitiría cumplir las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:
1.- Observa el Tribunal en primer lugar que en le presente caso, el delito por el cual se acusa es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal tiene una pena asignada que no excede de ocho años de prisión, en consecuencia al realizar el computo de ley se observa que la pena aplicar no excede de ocho años, por lo que se da por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.
2.- En segundo lugar observa el Tribunal que el imputado dirigió oportunamente la petición, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe a los imputados sobre esa opción según lo prevee el articulo 354,358,361, del Código Orgánico Procesal Penal.

3) El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometieron a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas.
4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de juicio Nº 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de tres (03) meses, al ciudadano HUMBERTO JOSE CARMONA BALDALLO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/12/85, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19799451, mecánico, domiciliado en Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, al lado del la cancha de Fútbol, a una cuadra de la escuela Sabana Verde Ospino Estado Portuguesa; CARLOS ALBERTO AULAR GONZALEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/12/89, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19188.781, caficultor, domiciliado en Barrio Sabana Verde, calle principal, casa s/n, al lado del la cancha de Fútbol, a una cuadra de la escuela Sabana Verde Ospino Estado Portuguesa; y YOENDIS ANTONIO GIL MORAN, venezolano, de 22 años de edad, casado, fecha de nacimiento 17/04/88, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.892.813, caficultor, domiciliado en Caserío La Laguna del Paisanal, sector centro, calle principal, casa s/n, Parroquia La Estación de Ospino Estado Portuguesa por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal debiendo cumplir con tres actividades comunitaria una vez al mes, en el Geriátrico de Araure, para ello ambos deberán consignar a este Tribunal constancia de cumplimiento por cada actividad realizada a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal; se acuerda designar a los acusados correo especial a los fines de entregar el oficio dirigido al consejo comunal. Asimismo se ordena el cese de la Medida de Presentación impuesta .Se ordena levantar acta de compromiso. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la suspensión del proceso se aplicara los tipificados en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público. Igualmente, se deja constancia que las partes presentes quedaron notificadas de la sentencia dictada.
Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE ARELLANO