REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000432
ASUNTO : PP11-P-2009-000432


JUEZ DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA M. SOSA R.


SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE ARELLANO


FISCAL: ABG. PATRICIA ZARZALEJO

ACUSADO JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO


DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de los acusados JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio Nº 03 ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga la Audiencia Oral Especial en virtud de la comparecencia voluntaria del acusado JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.937, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, avenida 1, con calles 1, y 2, casa N° 43, Acarigua Estado Portuguesa, quien se le sigue por comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en el articulo 84 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALINA PUERTA ESCALONA; ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA MILAGROS RAMOS ABEO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 tercer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA PINEDA PIRE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; quien pesa orden de captura de fecha 17 de Septiembre de 2012. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. PATRICIA ZARZALEJO, el acusado JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. FANNY COLMENARES. Verificada la presencia de las partes el Juez procedió a dar inicio al presente acto, hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral, inmediatamente le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. FANNY COLMENARES, quien manifestó lo siguiente “… solicito la revisión de la medida de arresto a régimen de presentación en virtud de que mi defendido se encuentra trabajando, y nunca le llegaban las boletas de traslados. Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico Abg. PATRICIA ZARZALEJO, expuso “…visto que dado lo indicado esta representación no se opone a lo solicitado”... Es todo


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 10-02-2009, se decretó la medida de arresto domiciliario a el acusado JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y al tratarse de una causa de vieja data dan lugar a decretar la medida cautelar de arresto domiciliario a presentación , lo ajustado a derecho es modificar la cautelar que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del acusado JUAN FRANCISCO RODIGUEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-16.861.937 , consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE ARELLANO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.