REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000272
ASUNTO : PP11-D-2016-000272



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRMA DEL CARMEN JUAREZ, MARITZA XIOMARA RUSSA OSCAR RAUL GONZALEZ, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 11 de Junio de 2016, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos víctimas IRMA DEL CARMEN JUAREZ, MARITZA XIOMARA RUSSA OSCAR RAUL GONZALEZ, se desplazaban en una unidad de transporte colectivo de a ruta 3 que cubre las zonas de Araure — Acarigua, por la avenida principal de la Urbanización la Guajira, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde cuatro ciudadanos uno que vestía un suéter verde era de conextura delgada, alto de piel blanca, saca un arma de fuego, manifestando que se trata de un robo, otro de los sujetos vestía un suéter blanco de contextura flaca, bajo de piel blanca, otro que vestia camisa mangas largas de cuadros de color ladrillos, de contextura delgada, alto, de piel trigueña y el otro vestia camisa mangas cortas, de cuadros de color gris, de contextura delgada, bajo de estatura, de piel morena, comienzan a pasar por los asientos de los pasajeros logran despojar a la ciudadana IRMA DEL CARMEN JUAREZ, de la cantidad de 600 Bolívares, a la ciudadana MARITZA XIOMARA RUSSA, la despojan de la cantidad de 5000 Bolívares y al ciudadano OSCAR RAUL GONZALEZ, lo despojan de la cantidad de 700 bolívares, para luego los sujetos bajan de la unidad de manera apresurada y emprenden huida, en ese momento un grupo de pasajeros decide darle persecución a los sujetos, logrando darle alcance dos de ellos, a quienes logran someter, en ese instante una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, que se encontraba realizando labores de patrullaje la multitud de personas que tiene sometidos a dos personas una de ellas que vestía camisa. de cuadros de color ladrillos y otro vestía camisa manga corta de cuadros de color gris, en ese momento las víctimas les informan que los dos sujetos que estaban allí en compañía de otras dos personas que lograron huir, los habían despojado de sus pertenencias minutos antes, por lo que seguidamente los funcionarios le realizan una inspección de personas logrando encontrarle en uno de los bolsillos al sujeto que vestía camisa manga larga, la cantidad de 600 bolivares, siendo identificado como YOLBERTO JOSE GOMEZ MARIN, de 30 años de edad y al sujeto que vestía camisa manga corta de cuadros de color gris, le fue encontrado la cantidad de 700 bolívares en uno de sus bolsillos siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, practicando la aprehensión de los ciudadanos de manera flagrante.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR RAUL GONZALEZ, MARITZA XIOMARA RUSSA Y IRMA DEL CARMEN JUAREZ. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: esta defensa una vez revisada la acusación, rechaza los hechos por falta de elementos de convicción para sustentar la acusación, se opone a la medida solicitada por el fiscal, solicita el control formal y material de la acusación, solicita el cambio de calificación por cuanto en los medio aportados no se evidencia la experticia realizada la vehiculo para verificar que demuestra que es un transporte publico es por lo que esta defensa solicita el cambio de calificación por cuanto los hechos no se adecuan al delito por el cual el fiscal presento la acusación, solicito sea ingresado a la entidad de atención Acarigua I, es todo”.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 11-05-2016, realizada por la ciudarana lRMA DEL CARMEN JUAREZ, quien expone lo siguiente: “Eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy cuando venía de regreso del mercado de buhoneros ubicado en la Guajira a bordo de una unidad buseta ruta 3 que cubre las zonas de Araure - Acarigua, cuando íbamos por la avenida principal de la Urbanización la Guajira, de repente un sujeto que vestía un suéter verde era de contextura delgada, alto de piel blanca, que portaba un arma de fuego dice que era un robo, que entregáramos nuestras pertenencias, quien junto a un sujeto que se encontraba a su lado, que vestía un suéter blanco de contextura flaca, bajo de piel blanca y dos que se encontraban en la parte trasera de a unidad quienes vestían una camisa manga larga de cuadros de color ladrillos, era de contextura delgada un poco alto de piel trigueña y el otro vestía camisa manga corta de cuadros de color gris, era de contextura delgada un poco bajo de piel morena, me roban 600Bs que cargaba en mi bolso, transcurrido unos :minutos luego de haber robado se bajan frente a la farmacia Farmavanguar en los semáforos, salen riendo hacia la avenida principal nuevamente, decidirnos ir tras ellos, donde lograrnos capturar a dos de ellos frente a la panadería “chopipan’ y en donde la gran mayoría de los pasajeros que habíamos sido victimas del robo tomamos represarías en contra de ellos, es en ese momento que viene una comisión de la policía en una moto donde logran capturar a dos de ellos y dos salen huyendo, donde nos indican que debemos trasladarnos hasta la sede del comando a colocarla denuncie...”, Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2016, realizada por la ciudadana MARITZA XIOMARA RUSSA, quien expone: “Eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del dia de hoy cuando venía de regreso del mercado de buhoneros ubicado en la Guajira a bordo de una unidad buseta ruta 3 que cubre las zonas de Araure-Acarigua, cuando íbamos por la avenida principal de la Urbanización la Guajira, de repente un sujeto que vestía un suéter verde era flaco, de piel blanca y portaba un arma de fuego dice que era un robo, que entregáramos nuestras pertenencias quien junto a un sujeto que se encontraba a su lado] que vestía un suéter blanco bajo dice contextura flaca, de piel blanca y dos que se encontraban en la parte trasera de la unidad quienes vestían una camisa manga larga de cuadros de color ladrillos] era de contextura delgada] un poco alto de piel trigueña y el otro vestía camisa manga corta de cuadros de color gris] era de contextura delgada un poco bajo de piel morena, me roban 50003s que cargaba en mi bolso, transcurrido unos minutos luego de haber robado se bajan frente a la farmacia Farmavanguar en los semáforos, salen corriendo hacía la avenida pioneros nuevamente, decidimos r tras ellos donde logramos capturar a des de ellos frente a la panaderia chopipan” y en donde la gran mayoría de los pasajeros que habíamos sido víctimas del robo tomamos represalias en contra de ellos, es en ese momento que viene una comisión de la policía en una r .e donde legran capturar a dos ce ellos y dos salen huyendo, donde nos indican que debemos trasladarnos hasta la sede del comando a colocar la denuncia...Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-06-201 6] realizada por el ciudadano OSCAR RAUL GONZALEZ, quien expone: “Vengo a denunciar a 4 ciudadanos que abordaron la unidad colectiva con actitud sospechosa, dos de ellos se quedan en la parte delantera y dos pasan e la parte de atrás, vestía uno de suéter verde contextura delgada, estatura alto de piel blanca otro de su color blanco contextura delgada, de color de piel blanca, uno camisa manga larga de cuadros de color ladrillos, de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, otro vestía camisa manga larga de cuadros de color gris, de contextura mediana, color de piel morena, estos dos últimos fueron golpeados por todo por los que nos encontrábamos en la unidad. Eso sucedió el dia de hoy sábado 11-06 aproximadamente a las 09:O0horas de la mañana, cuando me encontraba en unidad colectiva que cubre la ruta 3 del mercado y salimos en persecución de los mismos la guajira-centro. Cuando a la altura de la panadería CHOPIPAN que esta ubicada en la urbanización la guajira venia una comisión policial lo detuvo donde le indicamos que lo atraparan la policía los detuvo donde le indicamos lo que había ocurrido, donde los funcionarios aprenden a los ciudadanos y los trasladaron hasta aquí. Elemento de convicción por cuanto la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hecho.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 11-06-2016, suscrita por os funcionarios—OFICIAL/AGREGADO (CPEP) EMERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V 14,773.637 y OFICIAL (CPEP) VENEGAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.031.384, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha y siendo las 09:3øhrs de la mañana, nos encontrábamos para ese momento en nuestras labores rutinarias de patrullaje, específicamente por la avenida principal de la urbanización la Guajira, frente a la panadería “Chopipan”, observamos una multitud de ciudadanos, cuando en medio de estos observamos a dos ciudadanos que yacían en el piso, este se encontraba maltratado ya que presumimos que o habían golpeado por lo que había acontecido, le damos ]a voz preventiva de alto no sin actos identificamos nuevamente como funcionarios policiales, de la misma manera se nos acercaron tres ciudadanos que se ç identificaron como DEL CARMEN, XIOMARA y RAUL, manifestando que estos sujetos que se encontraban en el piso los habían robado cuando se trasladaban en un transporte colectivo un dinero. Posterior a lo indicado por 05 ciudadanos víctimas le informamos a os dios sujetos que iban a ser objeto de una inspección de personas y de igual manera le manifestamos que si portaban algún arma de fuego u objeto de interés criminalístico que por favor lo mostrasen y que luego lo entregasen a la comisión policial, para dicha inspección fue asignado el funcionario Oficial (CPEP) VENEGAE. JOSE a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a ál entre sus ropas, resultando donde el ciudadano que se identifico como YOLBERTO GOMEZ se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho de: blue jeans que cargaba para el momento del hecho (CD bolívares y el ciudadano que manifestó ser adolescente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en el bolsillo trasero del lado izquierdo del blue jeans que cargaba para el momento del hecho 700 bolívares. En vista de esto procedimos a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy aproximadamente a las 09:45hrs de la mañana, para seguidamente imponerles de sus derechos a os ciudadanos aprehendidos... seguidamente e manifestamos a los ciudadanos victimas que nos tenían que acompañar a realizar la respectiva declaración, se procedió al traslado del detenido conjuntamente con las victimas del hecho a la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 y una ves en la oficina de investigación policial quedo identificado como: YOLBERTO JOSE GOMEZ MARIN.,. de 30 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de la misma formo se notificó mediante de un mensaje de texto a la ciudadana Fiscal Tercero y Quinto del Ministerio Publico del estado Portuguesa...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico N” 9700-053-4fl, c ha 13-06-2016, suscrita por el DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a:01.- Trece (13) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de Cien Bolívares... CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas E donadas en los numerales anteriores tiene su uso natural y especifico, a misma son utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes...”,Elemento de convicción por cuanto se deja constancia del dinero recuperado en poder de los autores del hecho al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 479, de fecha 13-0620 suscrita por el DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Realizada a: ‘01.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada camisa, mangas largas, elaboradas en fibras naturales color blanco: la misma presenta franjas horizontales y verticales de figuras abstractas en colores rojo y gris. Inscripciones identificativas donde se lee ROCA CONCLUSIONES: 01 Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores son usadas como vestimenta cotidiana para cubrir la región anatómica del cuerpo”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con el Acta de entrevista de fecha 14-06-2016, realizada por la ciudadana MARITZA XIOMARA RUSSA quien expone: “Ese día yo venia del Mercado Popular de la goajira y me monte en una buseta que cubre la ruta ‘. 03 Araure Acarigua , cuando iba como a dos cuadras donde esta el Restaurant La Flor de la Guajira se pararon cuatros tipos dos se quedaron adelante y dos se fueron a la parte de atrás, diciendo que eso era un atraco y que Le entregáramos todas las pertenencias en eso entre los cuatro empiezan a pasar por los asientos recogiendo todo y cuando terminan uno de ellos le dice al chofer que se estacionara para Salir de la buseta y empezaron a correr, en eso todos los ocupantes nos bajamos de la buseta y salimos corriendo atrás de los tipos y cuando íbamos a la altura de la panadería CHOPIPAN agarraron a dos de ellos, y los empezaron a golpear los mismos pasajeros y en eso legaron dos motorizados de la Policía y los esposaron los otros dos huyeron del lugar. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia da las circuantancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
OCTAVO: Con el Acta Policial, de fecha 15-06-2016, suscrita por os funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) EMERSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.773.637 y OFICIAL (CPEP) VENEGAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.031.384, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez. estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguaron: ‘Con esta misma fecha, siendo aproximadamente ¡as 9:30 horas de la mañana... nos trasladamos hasta la línea Acarigua — Araure, con la finalidad de ubicar una unidad colectiva de color blanco que cubre la ruta 3 que se encuentra involucrada en un hecho que se suscitó el día sábado 11-06-2016, de la misma manera nos entrevistamos con €1 ciudadano JHONNY JAVIER CABANA, quien es el pizarrero de la línea y nos informó que en ningún. Momento dieron algún reporte de robo de algunas de las unidades colectivas, ni de sus pasajeros que laboran en la línea Acarigua — Araure. Es de acotar que ce a misma manera tratamos de investigar a través de los ciudadanos víctimas del hecho de esa misma fecha para dar con la ubicación de dicha unidad, donde fue imposible la ubicación debido a que ella no observaron las características correspondientes a dicha unidad.”.Elemento de convicción por cuanto se deja constancia que no fue posible a ubicación de la unidad donde ocurren el hechos.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR RAUL GONZALEZ, MARITZA XIOMARA RUSSA Y IRMA DEL CARMEN JUAREZ. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR RAUL GONZALEZ, MARITZA XIOMARA RUSSA Y IRMA DEL CARMEN JUAREZ.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR RAUL GONZALEZ, MARITZA XIOMARA RUSSA Y IRMA DEL CARMEN JUAREZ.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PAUVIL, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia De Reconocimiento Técnico N’ 9700-058-473, os fecha 13:06-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del dinero recuperado en poder de los autores del hecho al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia-de la existencia real del mismo Igualmente se solicite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes es para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia De Reconocimiento técnico N° 479, de fecha 13-06-2016 prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que corresponde a que las victimas mencionan que portaban los autores del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración Asimismo se solicite que de conformidad con el articulo 341 ejusdem sea leido integramente en el debate. El contenido dela experticia De reconocimiento tecnico N°9700-058-478 de fecha 13-06-2016 y experticia de reconocimiento tecnico N°479 de fecha 13-06-2016 suscritas por el dtective JUAN PAUVIL experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OSCAR PAUL GONZALEZ, venezolano, de 48 años de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, de estado civil: casado, portador de la cédula de identidad N° V-G.843 534, profesión u ocupación: comerciante, Residenciado: Barrio La Municipalidad, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-6633503. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con o establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 ilteral “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NNOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Prueba pertinente cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer a responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: IRMA DEL CARMEN JUAREZ, venezolano, natural de Acadgua estado portuguesa. de 40 años de edad, de oficio Ama de Casa, residenciada en el Caserio Marathan. vía principal. sector Las Rosas, casa N° 23, Municipio Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa tu:. de la cédula de identidad Nro V-13.228 874 teléfono de ubicación D24-5411545 A los efectos de su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en 05 artículos 661 literal “A” 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimineto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: .MARITZA XIOMARA RUSSA venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 46 años de edad, de oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio Ajuro, calle 37 con avenida 46, Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa cedula de identidad N°10.135373 teléfono de ubicación 0414-5265141. A los efectos de dar su testimonio como vcitima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” 662 literal “de la ley orgánica PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) EMERSON CASTILLO. Titular de la cédula de identidad N° V- 14.773.537, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02,comisaría General José Antonio Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 11-06-2016 practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y e es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión la recuperación del dinero despojado a las victimas.
SEGUNDO OFICIAL (CPEP) VENEGAS JOSE, titular de la cedula de identidad N°19.031.384, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02. Comisaria Gral jose Antonio paez municipio paez estado portuguesa,.donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de funcionarios 11-06-2016, practican la aprehensión en flagrancia la recuperación del dinero.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.





SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y el delito imputado al adolescente se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos presenciales y directo de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR RAUL GONZALEZ, MARITZA XIOMARA RUSSA Y IRMA DEL CARMEN JUAREZ. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) de Agosto de Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01







Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.