REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000133
ASUNTO : PP11-D-2014-000133
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 12 Marzo del 2014, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el liceo Simón Bolívar, ubicado en Araure, estado Portuguesa, jugando fútbol con otro grupo de muchachos, dándole una patada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se molesta por el hecho y enseguida le da un golpe en el labio superior, donde al ser valorado por el DR. LUIS SARMIENTO deja constancia que presentó: “Traumatismo en región nasal y labio superior con objeto contundente , lesión que calificó de carácter Leve
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-03-2014, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó lo siguiente: ‘Eso fue el día Miércoles 12-03-2014 aproximadamente a las )3:30 de la tarde en el liceo Simón Bolívar, ubicado en Araure, cerca de la plaza bolívar de Araure, diagonal al colegio El Avila, estábamos en la hora de receso y me encontraba jugando fútbol entonces en el juego yo le di una patada a OCTAVIO ESCALONA y luego de eso se puso molesto y me dio un golpe en el labio superior...”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2014, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Lo que paso fue que estábamos en el receso y estábamos jugando fútbol, IDENTIDAD OMITIDA, y mi persona, luego cuando estábamos jugando IDENTIDAD OMITIDA fue en el juego a quitarle la pelota a un muchacho que no recuerdo su nombre en eso sin querer en medio del juego cuando le quita la pelota a ese muchacho lo golpea sin querer y luego este muchacho se molesto y le pego por la boca a IDENTIDAD OMITIDA después de eso no se mas nada porque IDENTIDAD OMITIDA se fue a la dirección y el muchacho se quedo en la cancha entonces yo me fui al salón porque me tocaba clases.
TERCERO: Con la VALORACIÓN FISICO EXTERNO N° 9700-161-0539-14, de fecha 13-03-2014, suscrita por el experto Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: 01.- Traumatismo en región nasal y labio superior con objeto contundente (Puño) que produce aumento de volumen en ambas zonas... Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación 8 días salvo complicaciones... Carácter Leve.
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-113878-2014, se inicio en fecha 17/03/2014 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, once (11) meses y quince (15) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desconocen mas datos de identificación, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a su Representante Legal, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.