REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000501
ASUNTO : PP11-D-2014-000501
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 12 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:OIY horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la iglesia que esta frente a su casa de nombre Getsemani, ubicada en el caserío Mata Palo, Municipio Turen estado portuguesa, estando en el culto un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA se le acerca y comienzan hablar, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba cerca le dice que no hablara,, como ella le responde que no le iba hacer caso, este adolescente IDENTIDAD OMITIDA la golpea en el ojo derecho con sus manos y se va del lugar. Al ser valorada por el médico forense Dr. Dr Luis Sarmiento, deja con4ncia de lo siguiente “Contusiones excoriadas superficiales en región ciliar derecha. Hematoma mal definido de 4x6 cm con excoriación central y superficial localizada en cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo. Lesión producida con objeto contundente’ . .carácter leves”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-11-2014 de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “El día de ayer 12 de noviembre del 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo me encontraba en una iglesia que esta frente a mi casa de nombre Getsemani, del caserío Mata Palo, en Turen estado Portuguesa, estando en el culto un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA se me acerca y comenzamos a hablar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA también estaba cerca de mi y el me dice que me calle, que no hablara , y yo le digo no le voy a hacer caso, entonces IDENTIDAD OMITIDA me golpea en el ojo derecho con sus manos y se va del lugar... es todo”.
SEGUNDO: Con el EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-2025, de fecha 18/11/2014 suscrita por el experto profesional Dr. Luis Sarmiento de la Medicatura Forense de Acarigua, practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Contusiones excoriadas superficiales en región ciliar derecha. Hematoma mal definido de 4x6 cm con excoriación central y superficial localizada en cara, anterior del tercio medio del muslo izquierdo. Lesión producida con objeto contundente”... carácter leves”. Es Todo
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-506907-2014, se inicio en fecha 17/11/2014 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, dieciséis (16) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, resultando imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor de las agresiones sufridas por la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) año, dieciséis (16) meses y catorce (14) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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