REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000484
ASUNTO : PP11-D-2014-000484

Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevé el delito de Amenaza, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:

Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el ciudadano FISCHER JOHN ALVARADO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.447.910, residenciado en Urbanización Llano Alto, Campo Los Sauces, casa número 63, Araure, estado Portuguesa,, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: “Un estudiante irrumpe en mi clase, tomando una botella de gas propano, en vista del peligro que representa la manipulación de este gas, el profesor actúa, tomando por el bolso para evitar que la sacara del aula de clase, por lo que el estudiante se molesta retándome a pelear y amenazarme en contra de mi integridad física y en contra de mi vehículo. Es importante que resaltar que el estudiante no tenia clase en ese momento, el estudiante que estamos mencionado es el joven IDENTIDAD OMITIDA, quiero manifestar que responsabilizo al joven de cualquier cosa que le pudiese pasar a mí integridad física, a mi familia y a mis bienes”., por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, (Amenaza), es decir, el dicho del adolescente imputado al ciudadano FISCHER JOHN ALVARADO VARELA, ya identificado, cuando Lo reta a pelear y lo amenaza en contra de su integridad física y en contra de su vehículo, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha seis (06) de Noviembre de 2014, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Se acuerda librar boleta de notificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante legal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.