REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000005
ASUNTO : PP11-D-2015-000005
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2014, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal, que prevée el delito de Amenaza, y del artículo 451 del Código Penal, que prevé el delito de Hurto, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Penal y en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto las ciudadanas YETZALI GABRIELA ANGULO FIGUEROA, venezolana, de 37 años de edad, nacida en fecha 28-10-1979, titular de la cédula de identidad V-14.425.512, residenciada en el Sector Campo Lindo, avenida 23 entre calles 28 y 29, casa N° 28-59, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5989842, y MARIA AURA FIGUEROA DE ANGULO, venezolana, de 59 años de edad, nacida en fecha 06-07-1 955, titular de la cédula de identidad V-5.365.621, residenciada en el Sector Campo Lindo, avenida 23 entre calles 28 y 29, casa N° 28-59, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, formulan denuncia en contra de la adolescente imputada manifestando la ciudadana YETZALI GABRIELA ANGULO FIGUEROA, que: “Por medio de la presente me dijo a ustedes con la finalidad de notificarles que tengo una sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA menor de edad residenciada en la misma vivienda donde habito, me hurto 8500Bs en el mes de septiembre, pasados el hecho a mi mamá se e perdió la cantidad de 3000Bs y por ultimo se me perdió un celular nuevo marca ORINOQUIA valorado en lO2OBs, el día de ayer 21-12-2014, en una discusión ella manifiesta haberse hurtado todo, pronunciando con gusto y amenazándome de que se las iba a pagar”... Es todo.” y la ciudadana MARIA AURA FIGUEROA DE ANGULO, que: “Eso fue el 21 de Noviembre del año pasado, yo me encontraba en mi casa, y resulta que en una discusión con mi nieta IDENTIDAD OMITIDA. Y mi hija YETZALI GABRIELA ANGULO FIGUEROA, las dos viven conmigo en la misma casa, hubo una discusión, donde YETZALI le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que ella había sido la que se había robado el Dinero y el Teléfono Celular que se perdió de la casa y ella respondió que si la había agarrado y “Con Gusto” y no le basto con eso sino que empezó a amenazar a mi hija diciendo que se la iba a pagar. También conseguí en su bolso un anillo de Plata que era de mi hija y yo se lo saque y lo guarde, lo puse en una taza donde pongo la bisutería y de allí se volvió a perder y no lo vi mas”... Es Todo. “, manifestando así mismo la ciudadana YETZALI GABRIELA ANGULO FIGUEROA, que: “Eso fue el 21 de Noviembre del año pasado, yo me encontraba en mi casa, y resulta que en una discusión con mi Sobrina IDENTIDAD OMITIDA Ella empezó a meterse conmigo y en una de esas yo tenia mucha rabia y quería decirle que ella me había agarrado 8.500 Bs en el mes de Septiembre del año pasado, deje pasar la situación y resulta que después se le perdieron 3000 Bs a mi mama y por ultimo el 21 de Noviembre se perdió el teléfono de mi mama, ella me maltrato verbalmente hasta que llego el momento y yo le dije que me había agarrado la plata y ella respondió que Si la había agarrado y “Con Gusto” y no le basto con eso sino que empezó a amenazarme que yo se la iba a pagar. Cabe destacar que en varias oportunidades mi mama se había encontrado un anillo de plata en su bolso, recuperándolo varias veces hasta que llego el momento que el anillo no apareció mas”... Es Todo.”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, (Amenaza y Hurto), es decir, el dicho de la adolescente imputada a las ciudadanas YETZALI GABRIELA ANGULO FIGUEROA y MARIA AURA FIGUEROA DE ANGULO, ya identificadas, cuando les grita que se las iba a pagar y que ella había sido la que se había robado el Dinero y el Teléfono Celular que se perdió de la casa y ella respondió que si la había agarrado y “Con Gusto” , siendo que la adolescente imputada habita en la misma casa que las victimas y es sobrina de estas y hurta de la misma vivienda donde habita, la cantidad de 8500Bs en el mes de septiembre luego la cantidad de 3000Bs y por ultimo se perdió un celular nuevo marca ORINOQUIA“, todo ello indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2014, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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