REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000473
ASUNTO : PP11-D-2015-000473



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 6 de Octubre del 2015, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la cancha deportiva del Caserío Quebrada de Armo, sector Guacuy del municipio Araure del estado Portuguesa, cuando se presenta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y comienza a discutir con la víctima y repentinamente le propína un fuerte golpe por la cabeza y cae perdiendo el conocimiento, en ese momento el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se acerca a levantar a la lesionada quien es su hermana cuando la adolescente investigada sin mencionar palabra alguna le propina un fuerte golpe en la cara a nivel del ojo derecho para luego retirarse del lugar.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2015, realizada por de la ciudadana YRUMA NAYLETH RIVERO RIVERO, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer martes 06-10-2015, aproximadamente a las 07:O0hrs de la noche, momento en que mí hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA y mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en casa de un amigo ubicado en el Caserío Quebrado de Armo, sector Guacuy Moro Viejo, calle 03, específicamente frente a la cancha, Araure estado Portuguesa, cuando de pronto una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA sin mediar palabra alguna comenzó a golpear a mi hija y a mi hijo
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE DERWITH PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua deja constancia de la siguiente actuación policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con La causa K-15-0058-03170…me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE MENDOZA EDIXON, a bordo de la unidad identificada hacia la siguiente dirección caserío quebrada de armo, sector guacuy MORO VIEJO, CALLE 03, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, conjuntamente con la ciudadana RIVERO RIVERO YRUMA NAYLETH, ya identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante en la presente averiguación, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relacionadas con la presente averiguación, así como realizar la respectiva inspección técnico criminalística del sitio del suceso, una vez en la referida dirección, nuestro acompañante nos señaló el sitio del hecho, logrando constar que le corresponde a la dirección antes mencionada, por lo que el funcionario DETECTIVE EDIXON MENDOZA, siendo las 14:00 horas, procede a hacer efectiva la aludida inspección técnica criminalística, la cual consigno a través de la presente acta de investigación penal, seguidamente le inquirimos información a nuestro acompañante sobre lo ocurrido manifestándonos que la adolescente que había golpeado a sus hijos, se la pasaba por el referido caserío específicamente frente a la cancha, motivo por el cual realizamos un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de ubicar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo infructuosa la misma, motivo por el cual le hice entrega de boleta de citación a la ciudadana acompañante para que las hiciera llegar a sus hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA...”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 4479, de fecha 07-10-2015, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE FERNANDEZ y MENDOZA EDIXON, realizada en: “VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO QUEBRADA DE ARMO, SECTOR GUACUY MORO VIEJO, CALLE 03, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada..., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y de diversas estructuras y colores..., la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular..., se realiza un minucioso rastreo por los alrededores de la referida zona con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos... Es todo.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVEIJ EFE DERWITH PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente actuación policial: ‘Continuando con las averiguación relacionadas con la causa K-15-0058-03170, me traslade en compañía del funcionario Detective JORC’ CARRASCO, hacía el Barrio Quebrada de Armo, sector Los Moros, Acarigua estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y hacer comparecer por ante este despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura con investigada en la presente averiguación penal, una vez ubicados en dicha dirección sosteniendo entrevista con transeúntes del sector, quienes por temor a represalias no quisieron identificarse, pero si indicando la vivienda donde pudiera ser ubicada la adolescente requerida, donde una vez en la referida morada procedimos a tocar puerta en reiteradas oportunidades, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a que luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA... indicándonos ser la progenitora de la adolescente requerida y no se encontraba presente para el momento de la comisión, procediendo aportar los datos filiatorios: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido procedí a librarle boleta de citación a nombre de la adolescente investigada a fin de que comparezca ante este despacho
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2015, suscrita por el funcionar DETECTIVEIJEFE DERWITH PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0058-03170... compareció ante esta oficina previa boleta de citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigada en la referida causa y quien estando sin juramento alguno e impuesta del hecho que se averigua
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19-10-2015, por la ciudadana HERNANDEZ RIVERO YURALESY NAILETH, quien expone: “Resulta que el día Sábado 10-10-2015 a las 07:O0hrs de la noche, yo me encontraba en la cancha deportiva del Barrio donde resido con mis amigos y mi hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegó la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA insultándome con palabras obscenas, luego me da un golpe en la cabeza quedando donde caigo al piso quedando inconsciente y cuando reacciono del golpe vi a mi hermano menor antes mencionado que lo había golpeado en el ojo derecho la misma ciudadana y luego la agresora se retira
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 19-10-2015, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta que el día Sábado 10-10-2015 a las 07:O0hrs de la noche, yo me encontraba en la cancha deportiva del Barrio donde resido con mis amigos y mi hermana menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegó la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA insultando con palabras obscenas a mi hermana antes mencionada y le da un golpe en la cabeza donde cae al piso y queda inconsciente y luego mi persona se acerca a levantar a mi hermana del piso y se me acerca la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y me da un golpe en el ojo derecho y luego la agresora se retira…”
OCTAVO: Con la valoración físico externa N° 9700-161-2726 de fecha 13-10-2015 suscrita por el experto profesional IV Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; Para el momento del presente examen físico, no hay lesiones externas que describir”.
NOVENO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-2726, de fecha 13-10-2015, suscrita por el Experto Profesional IV Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo; Para el momento del presente examen físico, no hay lesiones externas que describir”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente e infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpea a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, sin causa justificada, igualmente se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentivas en las actuaciones, en la que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-2726, de fecha 13-10-2015, realizado por el Dr. Orlando Peñaloza. en el cual deja constancia que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que calificar” y la Valoración Físico Externa N° 9700-161-2727, de fecha 13-1 0-201 5, realizado por el Dr. Orlando Peña IDENTIDAD OMITIDA, “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que calificar”, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante sted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente imputada, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-2726, de fecha 13-10-2015, realizado por el Dr. Orlando Peñaloza. en el cual deja constancia que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que calificar” y la Valoración Físico Externa N° 9700-161-2727, de fecha 13-1 0-201 5, realizado por el Dr. Orlando Peñaloza. en el cual deja constancia que la víctima IDENTIDAD OMITIDA, “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que calificar”,esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO se presentó a realizarse el reconocimiento médico legal, haciéndose de esta manera imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.






DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.