REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000008
ASUNTO : PP11-D-2016-000008
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ, venezolana, de 37 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N°14.887.280 y residenciada en el Barrio America, calle 24, entre avenidas 40 y 40-B, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-2113858.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 28 de Diciembre del 2015, siendo aproximadamente las 12:O0hrs del mediodía, la ciudadana víctima MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ, cuando iba llegando a su vivienda ubicada en Barrio América, calle 24 entre avenidas 40 y 40-B, Acarigua, estado Portuguesa, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba tomando malta y al momento que la víctima le pasa por un lado, la adolescente la rocía con malta, por lo que la víctima le reclama y comienzan a discutir para luego la adolescente le da un golpe por el hombro a la víctima y luego la empuja, la víctima al ser valorada por el médico forense determinó que la misma presentaba “Traumatismo en región tumbo - sacra derecha , lesión que calificó de carácter leve.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-12-2015, de la ciudadana MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 17 años de edad, ya que el día de hoy siendo las 12:00 del medio día yo venia de la calle y IDENTIDAD OMITIDA taba al lado de la casa tomándose una malta, entonces cuando yo paso ella me echo la malta encima, le dije que le pasaba, me dijo que la tenia cansada y con la misma botella me quería agredir, pero yo logre quitársela, entonces ella e empujo y me lanzo contra unas piedras que estaban en el piso, yo me levanté rápido y me encerré en la casa, entonces ella gritaba que se las iba a pagar y que me iba a mandar a dar un tiro en la cabeza...”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2016, por la ciudadana ROSA ANGELINA ALDANA COLMENAREZ, quien expone: “Yo estaba en la casa de mi hermana Natacha Aldana, estábamos al lado de la bodega y compramos algo para tomar y MARITZA paso y dijo ay ustedes puro trabajando de prostituta y mi hermana IDENTIDAD OMITIDA llego y le dijo “como era la cosa” y MARITZA le dijo si ustedes lo único que hacen es venir para acá a puro meterse conmigo porque ustedes no sirven y lo que son es prostitutitas, entonces IDENTIDAD OMITIDA se molesto y las dos se agarraron a golpes, allí estaba mi hijo pequeño de 1 año de edad y estaba sentado en la acera y Maritza le dio una patada en el momento que yo las separa, me dijo me las vas a pagar y le dije que con mi hijo se metiera, en eso se metió a la casa y empezó a decir que nos iba a denunciar porque eramos unas malditas perras...”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2016, por el ciudadano JORGE RUBIO CARRILLO, quien expone; “El problemas de las chicas yo no me di cuenta porque yo vivo para la parte de adentro, pero vengo a decirla verdad, yo se que esa Señora Maritza todos los santos días pelea y pelea con las muchachas, yo vivo alquilado en una de las piezas de atrás de la casa, y yo les dije a las muchachas que se pasaran a una de las piezas para que no tuvieran tanto problema con la señora Maritza, esa señora dice que yo soy un cabrón porque las muchachas y que tienen un putiadero en la casa y eso es falso, yo soy un viejo y no permito eso, esa señora esta mal, de verdad necesita ayuda profesional, todo esta tranquilo y empieza a darle golpes a las puertas, y a insultar a las chicas, yo en el momento de la pelea no estaba, pero si se porque IDENTIDAD OMITIDA me dijo que ella estaba en la calle y la señora Maritza le empezó a decir perra prostituta y obviamente IDENTIDAD OMITIDA se debe haber molestado y se agredieron las dos...”
CUARTO: Con la Valoración Físico Externo Nro. 9700-161-3183, de fecha 30-12-2015, suscrita por el experto Dr SARMIENTO C. LUIS R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre; MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ, informando lo siguiente: “Traumatismo en región lumbo-sacra derecha. Refiera dolor en región supra púbico y en región cervical”. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación 6 días salvo complicaciones... Carácter Leve.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ. Ahora bien, como se logra específicamente el Delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ. Ahora bien, como se logra constatar de la denuncia formulada por la víctima, que sin causa justificada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agrede físicamente por el hombro y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Traumatismo en región lumbo-sacra derecha… la cual calificó como de Carácter Leve. Por lo que al analizar las lesiones valoradas por el médico forense, se determina que las mismas no corresponden con las ocasionadas por la adolescente investigada, por lo que el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con fundamento Legal en lo así dispuesto en el artículo 561 literal “D” del de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de las agresiones sufridas por la víctima MARITZA LEONOR ALDANA COLMENAREZ, quien manifiesta que la adolescente imputada la agrede físicamente por el hombro y al ser valorada por el médico forense éste dejó constancia que la misma presentó: “Traumatismo en región lumbo-sacra derecha… la cual calificó como de Carácter Leve. Por lo que al analizar las lesiones valoradas por el médico forense, se determina que las mismas no corresponden con las ocasionadas por la adolescente investigada. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto no puede atribuírsele al o la adolescente imputado o imputada y en este caso que nos el hecho no puede atribuírsele a la adolescente imputada, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.