REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000018
ASUNTO : PP11-D-2016-000018
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 07 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por las inmediaciones del Caserío Zapatero, calle principal, vía publica de municipio Araure estado Portuguesa, cuando avistan a dos sujetos los cuales al percatarse de la comisión policial muestran actitud sospechosa y se introducen rápidamente a una vivienda, por lo que se les da la voz de alto, los cuales toman una actitud evasiva, una vez que los funcionarios entran a la vivienda a darle captura a los sujetos fin de practicarle una inspección corporal donde no se logra encontrar nada, mas sin embargo en la sala de dicha vivienda se logro encontrar CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMANO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, donde ninguno hizo referencia al hallazgo de la evidencia en cuestión, siendo identificados como SALCEDO ESCALONA THOANNIS MANUEL, de 20 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, razón por la cual se realiza la aprehensión. Una vez analizada la muestra en cuestión la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA en su Experticia Botánica N° 9700-161-008-16 de fecha 07-01-16 deja constancia de que la misma se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINE, la cual no tiene uso terapéutico conocido, arrojando un peso neto de CINCO (05) GRAMOS.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de enero de 2016, suscita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal K-1 5-0058-03597, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la Actividad Ganadera (abigeato), donde aparece como denunciante la ciudadana Grecia Maria Hidalgo Cuello, y como investigados Jorge Johan Perez, Keni Camacho y el Sujeto apodado El Niño, me constituí en compañía de los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ. DETECTIVE JESUS FLORES y STEPHANY GRANDA, a bordo de unidad identificada y vehículo particular al momento que nos trasladábamos por el Caserío Zapatero, calle principal, vía publica, Araure estado Portuguesa, avistamos a dos ciudadano de sexo masculino portando como vestimentas chemise de color blanco y bermudas color verde oscuro y chemise gris y pantalón beige, a quienes les indicamos a viva voz que serían objeto de una revisión corporal, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, donde sin dilación alguna emprendieron una veloz huida logrando ingresar a una vivienda unifamiliar,. Sin numero visible, ubicad a escasos metros de la precitada orientación, por lo que amparados en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, ingresamos a la misma dándoles alcance a los dos sujetos mencionados en el área de la sala, donde de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, el Funcionario Detective Jesus Flores, procedió a someterlos a una revisión corporal de personas amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole algún tipo de videncia de interés criminalistico, de igual manera un sujeto el cual se encontraba dentro del inmueble logro evadir la comisión ingresando a una zona boscosa ubicada detrás de la citada vivienda, en el mismo orden de ideas fue ubicado en dicha sala, a nivel de la superficie del suelo: Cuatro (04) envoltorios de regulas tamaño, elaborados en material sintético color verde, atados a su único extremo del material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, siendo colectada por la Funcionaria Detective Stephany Granda, en el mismo orden de idea la funcionaria Inspector Agregado Francis Olivares, les interroga en relación a las referidas evidencias, aludiendo ambos desconocer sobre lo ya descrito, en cuanto a la persona que logro darse a la fuga se trata del ciudadano Jorge Johan Perez, apodado “El Zamuro” y que tiene su residencia en el Caserío Sabaneta, calle principal municipio Araure estado Portuguesa, por lo que dadas las circunstancias de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:30 horas de la mañana, procedimos a imponer a los ciudadanos de su detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediéndose a leerles sus derechos constitucionales.... quedando plenamente identificados como 01) SALCEDO ESCALONA THOANNIS MANUEL, titular de la cédula de identidad V-25.035.093 apodado “El Niño”. 02) IDENTIDAD OMITIDA. Es de hacer referencia que para el momento de los hechos no fue posible la colaboración de testigo alguno, alegando los mismos temer por las represalias que pueda tomar dichos cacos debido que se tarta de azotes del sector y mantienen en zozobra a la comunidad. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los detenidos y las evidencias, donde una vez en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los datos aportados por los aprehendidos, logrando constatar que los datos aportados le corresponden y a su vez no presentan registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto al ciudadano fugado se constato que la identificación es la siguiente: JORGE JOHAN PEREZ ORTEGA, venezolano, de 23 años de edad... seguidamente me traslade hasta el área de laboratorio de este despacho donde se procedió a realizar el pesaje de la droga incautada arrojando que la misma posee un peso bruto de 06,00 gramos. En otro orden de ideas le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, quienes ordenaron se le diera inicio a la causa signada con el numero K-16-0058-00068, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, finalmente se le realizo llamada telefónica a la Dra Fatima Romero, fiscal 1ro en materia de droga y la Dra Lid Lucena Fiscal 5to del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada la cual se dio por notificada e indico que sean remitidas las actuaciones a su despacho, consigno a la presente, acta de imposición de derecho, cadena de custodia de evidencias incautadas y copia fotostatica de una entrevista el cual se encuentran asociados estos antisociales. Es todo”
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACION, realizada en fecha 08 de enero de 2016, suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Area de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Quien deja constancia de que la muestra suministrada se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO, la cual arrojo un peso neto de cinco (05) GRAMOS, es todo”.
TERCERO: EXPERTICIA BOTÁNICA NUMERO 9700-161-008-16, realizada en fecha 07 de enero de 2016, suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, experto adscrito al Área de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. EXPOSICION: Muestra 1: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: CICNO (05) GRAMOS CONCLUSIONES: 1) IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: En las muestras signadas con el N° 1 suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO, es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos especificados en la LEY ORGANICA DE DROGA, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Droga, establecido en el articulo 153 de la mencionada Ley, en virtud del hallazgo de cuatro (04) envoltorios de droga encontrado en el suelo a pocos metros de donde se encontraba el adolescente imputado así como los ciudadanos adultos, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que sustentan esta investigación se puede demostrar en la Experticia Botánica N° 9700-161-008-16 suscrita por la Toxicólogo Nidia Balaguera, se logra demostrar que el peso de la misma es de 05 GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que al realizar la revisión corporal no se logro encontrar nada y esto así representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión del delito antes mencionado, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece el articulo, único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL. es decir, que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo penal, materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los envoltorios de presunta droga no le fue incautado al adolescente puesto que al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraba el adolescente encuentran en el suelo natural, los envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada al adolescente, Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa al adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde este se encontraba, mas sin embargo esto no es suficiente para individualizar al adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los quince (15) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.