REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000131
ASUNTO : PP11-D-2016-000131
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 02 de Marzo de 2016 se encontraba la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, en las adyacencias de la Torre E del Complejo Habitacional Simón Bolívar, donde se apersonan la adolescente denunciada IDENTIDAD OMITIDA y su madre la ciudadana NAILETH TORREALBA, esta ultima vocifera palabras obscenas en contra de la víctima para finalmente darle la orden a su hija de que Agreda físicamente a la víctima, una vez que esta la agrede la ciudadana Naileth Torrealba la toma del cabello y la lanza al suelo, pudiendo herir en la cabeza a la víctima en la cabeza y esta perder el conocimiento para posteriormente ¡rse del lugar. Razón por la cual la víctima al formular la denuncia es remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el Dr. Luis Sanmierto, pudiendo este concluir que la misma “No se aprecian lesiones físico externas que describir. Nota: Refiere traumatismo en región temporal izquierdo”, tal como se evidencia en el Oficio N° 9700-161-0372 de fecha 08 de marzo de 2016, suscrito por el mencionado Medico Forense.
Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 04 de marzo de 2016, realizada por la ciudadana MARYZETH COROMOTO GIMENEZ GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día Miércoles 02-03-2016, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica de una persona del cual desconozco datos, informándome que mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA estaba en el Centro de Diagnostico Integral de los Iraines recibiendo atención médica, por cuanto la ciudadana NAILETH TORREALBA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la agredieron física y verbalmente hasta dejarla inconsciente, motivo por el cual me trasladé hasta el entro asistencial encontrando a mi hija golpeada...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Marzo de 2016, suscrita por la DETECTIVE STEPHANY GRANDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-16-0058-00610... me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE TECNICO KEIVER YEPEZ y la ciudadana MARYZETH COROMOTO GIMENEZ GONZALEZ, ampliamente identificada en autos anteriores.., hacia la siguiente dirección vía pública, ubicada en las adyacencias del complejo habitacional Simón Bolívar, torre E, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica policial y ubicar e identificar a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigadas en la presente causa, una vez estando allí presente, la víctima nos señaló el lugar donde se suscitaron los hechos, siendo la siguiente vía pública, ubicada en las adyacencias del complejo habitacional Simón Bolívar, torre E, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, procediendo el funcionario a realizar la respectiva Inspección Técnica, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar... una vez estando allí en el lugar de los hechos realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar algún testigo presencial que tuviera conocimiento de hecho no logrando ubicar algún testigo, asimismo nos dirigimos hacia la torre 17-E, a fin de ubicar a las supramencionadas, donde una vez frente al referido lugar, realizamos varios llamadas a viva voz, luego de una breve espera no fuimos atendidos por persona alguna, motivo por el cual realizamos un recorrido por dicha torre, sostuvimos entrevista con moradores de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que éstas ciudadanas si residen allí, luego de aportar dicha información se le informó que si le podía hacer llegar una boleta de citación a nombre del ciudadano, a fin de que comparezca por ante esta oficina, informando que no poder acceder a dicha petición por cuanto no se quiere ver comprometido con dicho hecho delictivo.., se deja constancia que se le entregó boleta de citación a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como víctima...”.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 688, realizada en fecha 04 de marzo de 2016, suscrita por los Detectives KEIVER YEPEZ Y STEPHANY GRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en: “COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, TORRE E, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico... Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 08 de marzo de 2016, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 02-03-2016, a las 07:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del novio de mi hermana para llevarle algo y cuando voy saliendo de la casa justo en la salida se encontraban dos ciudadanas de nombre NAILETH TORREALBA y su hija IDENTIDAD OMITIDA, de prono NAILETH comenzó a vociferar vulgaridades en mi contra y luego puso a su hija a pelear conmigo, pero como vio que su hija estaba perdiendo llegó y me haló por el cabello provocando que me pegara mi cabeza contra la acera y quedara inconciente en el suelo...”.
QUINTO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-Ó372, de fecha 08 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS R. Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA. Quien deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: No se aprecian lesiones físico externas que Describir…”.
PETITORIO FISCAL
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de que la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que la agrede físicamente por varias partes del cuerpo sin causa justificada, igualmente se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones, en la que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0372, de fecha 08 de marzo de 2016. en el cual deja constancia que a la adolescente víctima “No se aprecian lesiones fisico externas que describir”, igualmente se evidencia que en la denuncia no se menciona que hubiese persona que pudiese fungir como testigo de las agresiones; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de la lesión sufrida que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, es por ello que esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0372, de fecha 08 de marzo de 2016, a la adolescente víctima “No se le aprecian lesiones fisico externas que describir”, igualmente se evidencia que en la denuncia no se menciona que hubiese persona alguna que pudiese fungir como testigo de las agresiones que la victima señala que sufrió; en tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, considerando quien juzga que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad penal de la adolescente en los hechos investigados, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Publica Especializada que por distribución le correspondió la Defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.