REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000337
ASUNTO : PP11-D-2016-000337
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha cinco (05) de Enero de 2015, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos denunciados encuadran dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, que prevé el delito de daños a bienes muebles e inmuebles, cuya acción penal es a instancia de parte agraviada, puesto que una vez aperturada la investigación se llegó a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilicitos penales cuyo enjuiciamiento solo es procedente a requerimiento de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que los hechos denunciados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto la ciudadana NIDIA COROMOTO CATARI APONTE, formula denuncia en contra de los adolescentes imputados manifestando que: ““Vengo a denunciar a los cuidadnos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Esto viene pasando desde hace como 2 meses cuando empezaron a tirar piedras a nuestra casa casi todos los días lo que produjo que se rompiera todo el techo y la pared de la casa. Entonces mi esposo y yo traíamos de averiguar el origen de donde venían las piedras. Y hace como tres (03) días mi esposo agarro a uno de los adolescentes del grupo con el cual ellos se la pasan y de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien dijo que los que tiraban las piedras eran dos (02) muchachitos de nombre IDENTIDAD OMITIDA hijo de las señoras IDENTIDAD OMITIDA respectivamente...”., por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que dicha norma que contiene tipificada tal conducta, es decir, el daño ocasionado al techo y a las paredes de la casa, indica que solo se procederá a instancia de parte, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha 05-01-2015 en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana NIDIA COROMOTO CATARI APONTE, Venezolana, nacido en fecha 23-03-1 979, de 35 años, titular de la cédula de identidad V-14.272.506, residenciada en Villa Araure 1, sector La Arboleda, calle 09, casa Nro. 190, Municipio Araure, Estado Portuguesa y que es objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones. Se acuerda librar boleta de Notificación a la Defensora Pública Especializada que por distribución le correspondió la Defensa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.


Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.