REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000297
ASUNTO : PP11-D-2016-000297
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora jubda, residenciada en la Urbanización Pedro Rodas, vereda Juan de Dios Lopez, casa número 2, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2.723.772; una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de junio de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en momentos en que la ciudadana víctima MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, de 73 años de edad se dirigía a su vivienda por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas, municipio Araure estado Portuguesa, cuando de pronto es interceptada por dos jóvenes los cuales uno de ellos vestía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, y el otro vestía una camisa de color blanco con azul y pantalón de color verde, éste último portaba un arma blanca tipo navaja, con la cual amenaza a la víctima para que le entregara sus pertenecías sino se quería morir, en vista de la amenaza infundida la víctima hace entrega de su monedero, marca Parfois, de color marrón, para luego huir del lugar, la víctima se dirige hacia el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Pedro Roda, municipio Araure, a los fines de formular la denuncia por lo sucedido, suministrándole a los funcionarios las características de vestimenta de los autores del hecho y el lugar por donde habían huido, por lo que de manera inmediata se constituye una comisión militar y se dirige hacia la dirección indicada por la víctima, al momento en que se desplazaban por la calle 8 de la mencionada urbanización, los funcionarios observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, los cuales vestían de la misma manera indicada por la víctima y quienes al notar la presencia de los funcionarios, emprenden huida iniciando los funcionarios una persecución dándole la voz de alto a la que hicieron caso omiso, durante la persecución el ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, lanza un objeto al suelo y los funcionarios le dan una segunda voz de alto, la cual fue acatada por los sujetos a quienes los funcionarios les realizan una inspección de personas, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca, tipo navaja, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, mientras que el ciudadano que vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, fue identificado como JOSE ALBERTO PINA TORREALBA, de 21 años de edad, a quien no le fue encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico, mas era el sujeto que había lanzado un objeto al momento de la persecución, luego los funcionarios se trasladan al lugar donde había sido lanzado el objeto y al levantarlo es identificado como un monedero marca Parfois, de color marrón, por lo que practican la aprehensión de los mismos, los trasladan hasta la sede del Comando, donde a su ingreso la víctima reconoce al adolescente aprehendido y el ciudadano adulto como los autores del hecho, así como también el monedero recuperado como el que le había sido despojado.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el mencionado adolescente acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA MENDOZA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza la acusación fiscal por falta de elementos de convicción para sustentar la acusación, invoca el principio de presunción de inocencia, el principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito el enjuiciamiento, solicito el control formal y material de la acusación, es todo.”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, titular de la cédula de identidad V-2.723.772 quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 25 de junio del año 2.016, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, yo me encontraba caminando de regreso a mi casa, cuando voy por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas del Municipio Araure, de pronto me interceptaron dos sujetos, uno de ellos con una navaja, el cual vestía una camisa de color blanco y azul y pantalón de color verde y el otro tenía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, amenazándome diciéndome que si no quería morirme que les entregara mi cartera y el dinero que tuviera. Luego de haberme despojado de mis pertenencias se fueron corriendo. Luego me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional a realizar la respectiva denuncia, al rato regresan los funcionarios con los dos sujetos que me robaron y también traían mi monedero...”. Elemento de convicción, por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial N° GNB 089-16, de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios SMI2DA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, Sil RO. MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, SIIRO. COLMENARES PEREZ ROGER Y 512D0. MENA TORRES JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... el día de hoy sábado 25 del mes de junio del presente año, siendo aproximadamente 12:30 horas del mediodía, compareció ante esta Unidad, la ciudadana María González (Dirección a Reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), con la finalidad de formular una denuncia, indicando que fue objeto de un robo de UN (01) MONEDERO COLOR MARRON, MARCA PARFOIS, específicamente por la avenida 25 de la Urbanización Pedro Rodas, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por parte de dos Ciudadanos, uno era de piel blanca, contextura delgada y llevaba una camisa de color negro y pantalón de color rojo y el otro quien era el que traía la navaja, era de piel morena, de contextura delgada, cabello corto color negro y vestía una camisa de color blanca con azul y pantalón verde. Salí en calidad de comisión en vehículo militar Marca Toyota Placa GNB-2300, en compañía de los efectivos: S/1RO. MARQUEZ GONZÁLEZ RUBÉN, S/1RO. COLMENARES PEREZ ROGER Y S/2D0. MENA TORRES JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, para así dar respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana antes mencionada; cuando siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, al encontrarnos por la Urbanización Pedro Rodas, calle 8, del Municipio Araure, avistamos a dos ciudadanos desplazándose a pie, con una actitud sospechosa y nerviosa, quienes coincidían con las características aportadas en la denuncia de la ciudadana víctima, los mismos al ver la comisión emprendieron veloz huida intentando evadir la comisión y uno de ellos quien vestía camisa de color negro y pantalón de color rojo, mientras corría lanzó al suelo un objeto, seguidamente se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso de esta, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una pequeña persecución, logrando detenerlos a poca distancia, seguidamente el S/1RO. MARQUEZ GONZALEZ RUBEN, le preguntó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica inspección a persona, se le incautó al ciudadano quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, del bolsillo derecho del pantalón una Navaja, posteriormente se procedió a identificar el objeto que había sido lanzado por el ciudadano durante la persecución el cual era Un monedero, de color Marrón, marca Parfois, el cual presenta las mismas características del que había sido robado a la víctima. Motivo por el cuat se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse: José Alberto Piña Torrealba, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.674.281, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Araure Estado Portuguesa, de 21 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 21/03/1 995, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: Barrio la Arboleda, calle 2B, casa n° 494, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, quien vestía una camisa de color negro y pantalón de color rojo, y fue el que lanzo el monedero (el cual contenía en su interior algunos recibos bancarios, tarjetas de propagandas y un billete de Diez Bolívares.) durante la persecución; IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón de color verde y una camisa de color blanco y azul, fue a quien se fe incautó del bolsillo derecho del pantalón una Navaja. Acto seguido se procedió al traslado de los ciudadanos hasta la Sede del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional de la ciudad de Araure, donde a su ingreso se encontraba la ciudadana víctima, quien señaló a los sujetos aprehendidos por la comisión como los autores del hecho y el monedero como de su propiedad. siendo las 01:00 hora de la tarde, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en una comisión de unos de los delito (contra la Propiedad), Previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, una vez en el comando se le informo del procedimiento a la ciudadana María José González, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el ciudadano Abogado Calos José Colina, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua…”. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como la recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-525, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el Experto JUAN PAUVIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Una prenda de vestir de uso masculino denominada Franela Deportiva, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma en su parte frontal superior posee un bordado elaborado en fibras naturales de color verde donde se lee ADIDAS... 02.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, elabora en fibras naturales de color rojo prelavado del denominado PANTALON...03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominada Franela Deportiva, elabora en fibras naturales de color blanco... marca ROCA SPORT... 04.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, elabora en fibras naturales de color verde prelavado del denominado PANTALON... CONCLLJSIQN: Las evidencias antes descrita en los numerales 01, 02, 03, 04, se trata de prendas de vestir utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar...”. Elemento de convicción para dejar constancia de la vestimenta usada por el adolescente imputado y el ciudadano adulto al momento de cometer el hecho y su aprehensión.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-526, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) bolso monedero uso femenino de diez centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, en fibras naturales de color marrón... CONCLUSION: 01) Lo descrito en el numeral anterior es de uso cotidiano para almacenar, trasladar objetos de un lugar a otro quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. Elemento de convicción para dejar constancia de las características y existencia del monedero despojado a la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-527, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) utensilio de cocina tipo navaja de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte prominente... CONCLUSION: 01) La navaja menciona al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada”. Elemento de convicción para dejar constancia de la existencia del arma blanca tipo navaja encontrada al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con la Inspección Técnica Nro. 1869, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, EN LA URBANIZACION PEDRO RODAS, AVENIDA 25, PARROQUIA MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”. lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección, y a tal efecto se establece lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sino de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, se visualiza una calzada cubierta por suelo de asfalto… se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar el cual presenta fachada principal conformada por paredes frisadas y pintada de color blanco signada con el numero 290, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción por cuanto el funcionario deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN PAUVIL, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-525, de fecha 26 de junio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de l aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que mención la víctima en su denuncia que vestían los autores del hecho, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita conflte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-525, de fecha 26 de junio de 2016, suscrito por el DETECTIVE JUAN PAUVIL. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su delegación Acarigua estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, pon calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde &be ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-526, de fecha 26 de junio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al objeto despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articule 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-527, de fecha 26 de junio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma blanca encontrada en poder del adolescente acusado al momento de 5.i aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia al del mismo, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 22k; del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-526, de fecha 26 de junio de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-527, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por el DETECTIVE FRANKLIN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora jubda, residenciada en la Urbanización Pedro Rodas, vereda Juan de Dios Lopez, casa número 2, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2.723.772. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente en el hecho.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SM/2DA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 25-06-2016, practican la aprehensión flagrante del adolescente imputados e incautan el arma blanca en su poder, así mismo recuperan el bien despojado a la víctima.
SEGUNDO: S/1RO. MARQUEZ GONZÁLEZ RUBÉN y S1IRO. COLMENARES PEREZ ROGER, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure del estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que en fecha 25-06-2016, practican la aprehensión flagrante del adolescente imputados e incautan el arma blanca en su poder, así mismo recuperan el bien despojado a la víctima.
TERCERO: SM/2DO. MENA TORRES JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure del estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 25-06-2016, practican la aprehensión flagrante del adolescente imputados e incautan el arma blanca en su poder, así mismo recuperan el bien despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° Nro. 1869, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE PEDRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, EN LA URBANIZACION PEDRO RODAS, AVENIDA 25, PARROQUIA MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado quien deja constancia del sitio del suceso.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le atribuye al adolescente acusado es un delito perseguible de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y el delito imputado al adolescente se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal y de las actas de investigación penal se desprende que al momento de ser aprehendido, el adolescente acusado, los funcionarios policiales le dan la voz de alto y éste hace caso omiso a la autoridad policial, demostrando con esta actitud o conducta un carácter evasivo, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma blanca y el hecho ocurre en las inmediaciones de la residencia de la victima y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ DE BEJARANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciséis (16) de Agosto de Dos mil Dieciséis.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.