REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000374
ASUNTO : PP11-D-2016-000374
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIOSKA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, de 53 años de edad, nacida en fecha 03-12-1963, licenciada en Administración de Empresas, titular de la cedula de Identidad N°7.380.113 y residenciada en el Caserío Rio Caro, Granja Mis Nietos y Granja Los Naranjos, sector El Zanjón, via Guanare, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento 312 Primera Compañía. Cuarto Pelotón Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha y hora, se presentó la ciudadana previamente identificada como queda escrita con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “el día de hoy me encuentro en este comando a denunciar, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA día sábado en horas de la noche aproximadamente a las 08:10, se metió a la granja a robarse el alambre púa que estaba siendo utilizado como cerca en mi granja, lo vi y le grite al momento que le grite, salió corriendo, con el alambre, esta misma persona me ha robado ya anteriormente, casa cuando mi pareja no está para meterse robar el alambre esta vez, se pudo llevar aproximadamente tres (03) royos, anteriormente no lo he denunciado porque me da miedo que me haga algo , ya que me la paso sola en la granja porque mi esposo se la pasa trabajando, Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, fecha hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el sábado 13 de agosto del 2016 aproximadamente 08.10 horas de la noche SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que ocurrieron los hechos del hurto? RESPUESTA: en mi granja, granja mis nietos y granja los naranjos TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si puede identificar el ciudadano quien cometió el hurto? RESPUESTA: si, se llama IDENTIDAD OMITIDA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si anterior mente han ocurrido otros hurtos?_ RESPUESTA: SI. Anteriormente me ha robado, y ha sido el mismo hombre QUINTA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo más que agregar ¿ REPUESTA: que tomen acciones en este asunto ya que anteriormente me robado, y por temor a lo que me haga algo, no lo he denunciado pero ya estoy cansada a que me robe, se terminó, leyó y conforme firma:
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFIÇAL. En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la Tarde, compareció por traslado de la sala de espera una persona, que bajo juramento y libre de todo llamarse como queda escrito: DANIEL JOSÉ MÉNDEZ ALVARADO , C.l.V-24.616.245, 11/12/1989, de 26 años de edad, natural Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado caserío río caro, calle el campo casa sin , Municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono Manifestó no Poseer, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: “el día hoy lunes 15 de agosto del presente año, me encontraba en el caserío cuando se me acerco el chico IDENTIDAD OMITIDA, a venderme un alambre, yo preocupado lo mire y le dije que de donde era ese alambre, y que si ese alambre era el que habían robado en la granja los naranjos, me dijo, que me callara y que si no le iba a comprar lo que le quedaba que no hablara y se fue para la casa de él, como yo le hablo a la señor NIOSKA JOSEFINA, fui y le dije que José Pérez estaba vendiendo un alambre, para que averiguara a ver si era el de alla es todo lo que tengo que decir. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- RESPUESTA: lunes 15 de agosto del presente Año a eso de las 3:15 de la tarde, al frente de mi casa del caserío río caro, calle el campo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que cantidad de alambre aproximadamente observo ? RESPUESTA: como 80 metros tenia mas o menos. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted si el ciudadano se asustó al momento que le pregunto si era robado. RESPUESTA: si, me dijo que me callara y se fue rápido a la casa de el . CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si el ciudadano a hurtado en otras ocasiones? RESPUESTA: si, las personas del caserío lo señalan que es mala conducta, pero nadie lo denuncia porque nos da miedo que nos pueda robar o hacer algo malo QUINTA PREGUNTA. RESPUESTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración¿, REPUESTA: No, Eso es Todo.- Término, Se Leyó y Conformes Firman:
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO GNB-410-16. En esta misma fecha, siendo las 06:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el SM/2. DIAZ CORDERO HONORIO, Efectivo militar dependiente de la Primera Compañía, (Puesto Ospino) del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro, 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 12 numeral 1RO de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día domingo 14 de agosto del presente año en curso, a las 08:20 horas de la mañana, se presentó a este comando, la ciudadana RODRÍGUEZ ROJAS NIOSKA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° y- 7.380.113, fecha de nacimiento 03/12/1963, de 53 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio LIC. en Administración, de Empresas, residenciada en el caserío Rio Caro, granja Los Naranjos, sector el zanjón, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el día sábado en horas de la noche aproximadamente a las 08:10 horas, lo vio cuando le estaba hurtando el alambre que estaba siendo utilizado para el cercado de su Granja los, el día lunes 15 de agosto a las 05:35 horas de la tarde se acercó nuevamente la ciudadana: RODRÍGUEZ ROJAS NIOSKA JOSEFINA, con un testigo afirmando que dicho adolescente, estaba vendiendo el alambre el en caserío Rio Caro; una vez recibida la información salió comisión al mando del efectivo Militar SM/2. DÍAZ CORDERO HONORIO , en compañía de los efectivos: S/l SÁNCHEZ SUAREZ EUDUAR, Sil SILVEIRA YOLEIDA Y S/2 PÉREZ ORELLANA ; en vehículo militar placa GNB-1855, con la finalidad de atender la denuncia formulada, con destino al caserío Rio Caro, calle el campo Municipio Ospino Estado Portuguesa, a la casa donde vive ellos dijeron que vivía el mencionado Adolescente, al llegar, se preguntó por el adolescente PÉREZ GREGORIO, seguidamente el Sil SÁNCHEZ SUAREZ EUDUAR, le solicito la identificación personal; y logro identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se percató de que en el lateral derecho de la casa se encontraba una cantidad de alambre de púas de 80 metros aproximadamente, se le pregunto de quien era, tomo una actitud un poco nerviosa y respondió que era de su propiedad, se le efectuó una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin encontrar ningún tipo de objeto de interés del delito; en vista de tal situación se le informo al adolescente que sería llevado y trasladado hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón (Puesto Ospino) de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, Municipio Ospino, estado Portuguesa, donde se procedió a identificar plenamente al adolescente detenido como: IDENTIDAD OMITIDA, se le hizo del conocimiento sobre los Instructivos de Cargo, previsto en los artículos 541 y 654 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecente, respectivamente y la causa de su detención: por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Hurto), Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado Carlos José Colina, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le informo de la detención del adolescente, que el mismo se encuentra en la sede de este puesto comando y que las actuaciones serán remitidas a su despacho que tengo que exponer, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “F” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: esta defensa difiere de los hechos señalados por el ministerio publico por falta de elemento de convicción para sustentar la participación de mi defendido en el hecho, toda vez que del acta de investigaron policial levantada el 15-08-2016 a las 06:14 por los funcionarios mencionan que la victima se presento al comando en dos oportunidades la primera el día 14-08-2016 a las 8:20 Am y la segunda el 15-08-2016 a las 5:30 Pm, de la revisión de la causa se evidencia una sola denuncia la realizada el día 14-08-2016 igualmente el testigo que menciona la victima que fue a quien supuestamente mi defendido le ofreció el alambre, menciona que el conoce a la victima mas no menciona que el es el encargado de la finca, que a el le ofrecieron el alambre que el como conoce a la señora y no menciona que el es el encargado de esta finca, motivo por el cual esta defensa considera que existen contradicciones y falso testimonio en las actuaciones del presente expediente, rechazo la precalificación jurídica por considerar que los hechos no se ajustan a la realidad, se invoca el principio de presunción de inocencia se solicita la medida de libertad sin restricciones, rechazo la incautación del objeto del delito en poder de mi defendido, es todo” .
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 15-08-2016, aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31 Destacamento 312 Primera Compañía. Cuarto Pelotón Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, atendiendo estos a una denuncia interpuesta por la ciudadana RODRÍGUEZ ROJAS NIOSKA JOSEFINA, quien luego de la denuncia interpuesta se presentó ante ese comando con el ciudadano DANIEL JOSÉ MÉNDEZ ALVARADO C.l.V-24.616.245, quien les manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le ofreció venderle el alambre de puas que hurto en la granja de la mencionada ciudadana, indicándoles a los funcionarios militares el lugar de residencia del mencionado adolescente, por lo que los funcionarios proceden de manera inmediata a trasladarse hasta dicho lugar y una vez allí logran ubicar al adolescente y se percatan que en el lateral derecho de la casa se encontraba una cantidad de alambre de púas de 80 metros aproximadamente, se le pregunto de quien era, tomo una actitud un poco nerviosa y respondió que era de su propiedad, no mostrando algún documento que le acredite la propiedad del mismo y practican la aprehensión del adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial del acta de denuncia y del acta testifical que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente no se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el hecho ocurre el día 13-08-2016 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche y el adolescente es aprehendido el día 15-08-2016, aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde, mas si embargo de las actas de investigación penal se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha participado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que de las actas de investigación se desprende que la victima, ciudadana RODRÍGUEZ ROJAS NIOSKA JOSEFINA señala que al momento de ocurrir el hecho vió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le gritó y éste salió corriendo, con el alambre, y él es la misma persona que la ha robado ya anteriormente, en su casa cuando su pareja no está y aprovecha para meterse y robar el alambre y esta vez se pudo llevar aproximadamente tres (03) royos; que el adolescente trató de venderle el alambre al ciudadano DANIEL JOSÉ MÉNDEZ ALVARADO y que los funcionarios militares, al llegar a la residencia del adolescente imputado se percatan que en el lateral derecho de la casa se encontraba una cantidad de alambre de púas de 80 metros aproximadamente, de los cuales el adolescente no pudo presentar documento alguno que le acreditara su propiedad, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en F.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia, cada cuarenta y cinco (45) dias, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.-La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia, cada cuarenta y cinco (45) dias, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, diecisiete (17) de Agosto del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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