REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000376
ASUNTO : PP11-D-2016-000376
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: en mi condición de defensora del adolescente esta defensa se opone a la solicitud fiscal de que a mi defendido se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, partiendo de la premisa de que esta incurso en el delito de posesión ilícita de droga ya que para esta defensa técnica los supuestos de hechos narrados en el acta policial no se adecuan a dicho tipo legal, en efecto señalan los propios funcionarios que realizaron un registro corporal a cada una de las personas detenidas entre ellos el adolescente la cual arrojo resultados negativos y luego es cuando uno de los funcionarios indica que hace una revisión del lugar no señala precisamente la distancia entre mi defendido y el lugar donde presuntamente se encontró el envoltorio de suerte que siendo el delito de posesión un delito personalísimo e implica necesariamente el apoderamiento del mismo circunstancias estas que no se dieron, ni siquiera los funcionarios manifestaron haber visto a alguno de ellos arrojar algo, por lo que considera esta defensa que no debieron detener a mi defendido y solicito la libertad sin restricciones, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada LIDYA RIVERO y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa SI QUERER DECLARAR, haciéndolo en los siguientes términos: “yo lleve a mi mujer para la casa del papa y venia de regreso por la calle 7 de la avenida principal con dos chamos mas y venia una camioneta gris cuatro por cuatro y abre las puertas y dice a la voz de alto contra la pared y somos PTJ y nos revisaron todos y no nos hallaron nada, y nos dice ustedes no tienen nada de antecedentes, broma de cárcel me dijeron que me iban a llevar para la PTJ para radiarnos por el sipol y de ahí nos subieron y nos reseñaron con todas las huellas, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio publico: 1) ¿ IDENTIDAD OMITIDA puedes indicarnos en compañía de quien ibas a la casa de tu papa? De yohan Antequera y de roberth piña. 2) ¿eran ellos mismos con quien tu venias? Si yo venia con ellos con yohan Antequera y roberth piña. 3) ¿puedes indicarnos de donde los conoces? Del barrio la concordia. 4) ¿acostumbras a andar con ellos? No. 5) ¿puedes indicarnos que fueron a hacer a casa de tu papa? Nada. 6) ¿desde que hora estuviste con yohel y con robert? Hasta las 10 de las mañana. 7) ¿ellos te fueron a buscar o tu te los conseguiste? Me los conseguí. 8) ¿que tiempo duraron donde tu papa? No, si ni llegamos. Es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa publica especializada 1) ¿Cuándo señala que dejaron a su mujer donde su papa, a donde es que queda el papa de la mujer? La avenida nueve, calle uno y dos del barrio 5 de diciembre. 2) ¿Quién es la mujer y que relación tiene con ella? Se llama diviana merli Andueza, ella vive conmigo. Es todo”. A continuación el tribunal pasa a hacer la siguientes preguntas 1) ¿conoce a alguno de los funcionarios que lo detuvieron? No. 2) ¿ha tenido problema con alguno de ellos? No.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACARIGUA, MARTES DE 16 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. En ésta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por éste Despacho el funcionario Detective ERNESTO VILLAMEDIANA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 490 y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de Servicio en la Sede de esta Sub Delegación, se Conformo comisión integrada por los funcionarios Detective Agregados Felipe y Zhara MAMARI, Detective Yusbelys 1-IERNANDEZ y El Suscrito, a bordo de unidad Identificada, hacia los diferentes sectores de las Localidades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a los lineamientos enmarcados en el Plan Patria Segura y Misión a Toda Vida Venezuela, de esta manera para el momento que nos trasladábamos por la subsiguiente ubicación: Barrio 05 de Diciembre, Avenida Principal con calle 07, Vía Pública, Araure, Estado Portuguesa, avistamos a tres sujetos, quienes al notar la presencia de la presente comisión, adoptaron una conducta / nerviosa y evasiva, por lo que optamos por darle la voz de alto y a su vez descender de la unidad vehicular, de esta forma plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta Prestigiosa Institución, le indicamos a las personas investigadas, si poseían algún elemento ilícito entre sus pertenencias. debido a que serían objeto de una inspección de corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando dichas personas no poseer ningún artículo ilegal, en tal sentido el funcionario Detective Agregado Felipe SILVA, procedió a realizar la respectiva inspección corporal a dichos investigados, la cual arrojo resultados negativos, asimismo se realiza una minuciosa búsqueda en las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando avistar a escasos metros de estos ciudadanos, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, el cual posee en su interior una sustancia con un olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de igual forma al hacerle referencia a estos sujetos sobre la procedencia de esta sustancia, los mismos mantuvieron total silencio haciendo caso omiso a nuestra interrogante, asimismo es colectada para su posterior experticia de rigor, acto seguido se procedió a identificar plenamente a estos sujetos, siendo esta la siguiente: ANTEQUERA SANCHEZ Jhoal Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, calle 12 entre avenidas 03 y 04, casa número 30, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de Alicia SANCHEZ y de Elimenes ROQUE, titular de la cedula de identidad V.-23.052.314 y Robert Gregorio PINA PINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1994, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 06, casa Número 15, Acarigua Estado Portuguesa, Hijo de Angela PINA y de Jorge CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V.-27636.451 y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA posteriormente siendo las 10:00 horas de la mañana, del día de hoy Martes 16 de Agosto del año 2016, a los precitados ciudadanos y adolescente, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de sus Derechos y Garantías Constitucionales a los sujetos ANTEQUERA SANCHEZ Jhoal Antonio y Robert Gregorio PINA PINA, de conformidad con el articuio 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA según lo tipificado en el articulo 654° De la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), seguidamente procedimos a trasladarnos hasta las instalaciones de esta Oficina, en compañía de los ciudadanos y adolescente antes mencionados, por lo que una vez presentes procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados y status legal de los supra mencionados, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, constate de manera fehaciente que los datos de los ciudadanos aprehendidos, son efectivamente los siguientes: ANTEQUERA SANCHEZ Jhoal Antcio, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.23.052.314 y Robert Gregorio PIÑA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-27.636.451, y a su vez del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma le corresponden según enlace SAIME-CICPC, igualmente ninguno de ellos presenta Registro y/o Solicitud Policial alguna, en el mismo orden de ideas se realiza el pesaje de dicha substancia, la cual arroja como resultado que la misma posee en su totalidad un Peso Bruto de Tres (03) Gramos, consecutivamente se le informo a la Superioridad de esta Sub Delegación sobre lo sucedido, quienes ordenaron dar inicio a la presente Averiguación, signada con la nomenclatura K-16-0058-02329, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, del mismo modo se deja constancia que se le notificó al Abogado Andrés ROMERO, Fiscal Auxiliar Tercero encargado de la Fiscalía Primera en Materia de Droga del Ministerio Público y al Abogado Carlos COLINA Fiscal Quinta del Ministerio Público, ambos de esta Circunscripción Judicial Penal a quiénes luego de explicarles los pormenores de la detención, solicitaron la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido conjuntamente con dos personas mayores de edad, en la via publica y justo en el sitio donde este se encontraba, los funcionarios policiales encuentran en el suelo un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, el cual posee en su interior una sustancia con un olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de tres (03) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 19-08-2016 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
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