REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000385
ASUNTO : PP11-D-2016-000385
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES de 30 de edad, de la cédula de identidad Nro. V- 1247314 en el barrio La Romana, cerca del PSUV, casa Nro. 03, Municipio Páez., Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA: Con esta misma fecha viernes. Siendo las 05:10 horas. De la tarde. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien do ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: ELOY JOSE MUJICA FLORES. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día viernes 1910812016. me encontraba en e) centro de Acarigua cuando recibí una llamada telefónica de un vecino aproximadamente, a las 3:30 de la tarde, quien me manifestó que había visto a mi Sobrino de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, que lo vieron salir de mi casa con un televisor, sobre sus hombros motivo por lo cual me dirigí de inmediato a mi case para constatar si era cierto, a) llegar allí no te que efectivamente me había sido hurtado un televisor, Mrta HAIER, Modelo Plasme de 32’ de color negro valorado aproximadamente en Doscientos (200) Mil Bolívares, posteriormente decidí llamar a los amigos y vecinos vía telefónica manifestándole que si lograban ver a mi sobrino, que por favor me avisaran posteriormente como a eso de las 04:30 de la tarde recibí una llamada telefónica de un vecino quien me notifico que mi sobrino se encontraba en la parte de afuera del Centro Comercial buena Aventura, en la entrada principal, el cual vestía un pantalón de color negro y una camisa manga larga de cuadros de cuadro amarillos con azul marino, Me dirigí hasta el centro comercial donde efectivamente lo visualice tratando que él no me viera en ese momento iba pasando una unidad de la policía del estado, cuando le hice seña los funcionarios se detuvieron me entreviste con OFICIAL AGREGADO YINES PUERTA quien se encontraba a cargo de Ja comisión, le explique lo sucedido ellos se dirigieron hasta donde l se encontraban le preguntaron que si se había Furtado el televisor de su tío, y el manifestó que si habla sido, razón por la cual los funcionarios lo trasladaron hasta este centro de coordinación policial. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Ese et día viernes I9-08-2016 A las 04:30 horas de la tarde, en las afueras del centro comercial buena aventura. PREGUNTA! ¿DIGA USTED. En compañía de quien se encontraba al momento de los hechos que narra? CONTESTO: solo. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Que parentesco tiene con el ciudadano que le hurto el televisor? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA es mi Sobrino. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Qué precio aproximado tiene el televisor el cual le fue hurtado? CONTESTO: aproximadamente 200 mi) bolívares, PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA portaba el televisor al momento de la aprensión? CONTESTO: No. PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTED. Como logro percatarse de lo ocurrido? CONTESTO: porque un vecino me llamo cuando me encontraba en el centro e) cual me notifico que había visualizado a mi sobrino con el televisor en el hombro. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente dedicación? CONTESTO: Si que no pude recuperar-mi televisor. Es Todo. SE Termino, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA Policial Nro SSCCPNO44I72-08202016. ARAURE, 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 Con esta misma Fecha viernes 19 de agosto del 2016. Siendo las 05:25 horas de la tarde. Comparecieron por ante la Coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N’ 04 “GraL Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: AGREGADO (CPEP) PUERTA FINES. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V-14425.992 Y EL OFICIAL (CPEP) DIAZ ALI. Titular De La Cedula D. Identidad Nro. V-24.415.792, Pertenecientes a este Cuerpo Policial. Adscritos al Servicio cte vigilancia Patrullaje. de este Centro de Coordinación Policial 113°. 114°. 115. 119° y 169° 234. Del Código Orgánico Procesal Policial LCOPPI. en concordancia con los articulas 140 de la Lev del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. y con el articulo 34° de la Lev Orgánica del Servicio de Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dejan constancia de la alaulente dillaencia policial. “Con esta misma Fecha viernes 19-08-2016. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, signada con la sigla 810 perteneciente a este centro de coordinación policial de Araure, por diferentes áreas del perímetro de Araure, específicamente en las adyacencias del CENTRO COMERCIAL BUENA AVENTURA, cuando avistamos a un ciudadano el cual nos hizo seña, razón por la cual nos detuvimos el ciudadano quien se identificó como: ELOY JOSE MUJICA FLORES, el cual manifestó haber sido víctima de hurto por parte de sobrino de nombre, IDENTIDAD OMITIDA, y su vez nos notifica que el mismo se encuentra en la entrada principal de dicho centro comercial, el cual vestía un pantalón de color negro y una camisa manga larga de cuadros de cuadro amarillos con azul marino, acto seguido nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano en mención Indicándole que iba a ser objeto de una inspección de personas por el funcionario OFICIAL (CPEP) DIAZ ALI, amparado para ello en lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaban o portaban algún tipo de objeto de interés criminalístico (Droga, Armas, entre otros), tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerte entrega a la comisión policial del mismo. No encontrando ningún objeto de interés criminalístico, Seguidamente procedimos a trasladarlos hasta la sede del CCP N°4 Araure, En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dicha persona, en los precitados hechos, procedimos a la instructiva de cargo según lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (Lopna). Manifestándola previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha Viernes 19-08-2016. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde. Amparándonos para ello en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se procedió a realizar su traslado a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 04. Con sede en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Una vez trasladado el Ciudadano investigado es identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento, quien indico dar el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenos días esta defensa luego de revisada las actuaciones difiere de los hechos por falta de elementos de convicción para sustentar la imputación, rechazo la precalificación jurídica señalando que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, solicito la libertad sin restricciones y rechazo la incautación del objeto en poder de mi defendido, si bien es cierto es reincidente en el sistema pero presenta problemas psiquiátricos por lo cual presentare en su oportunidad copias de documentos que lo acrediten, en estos momento presento a efectos vivendi documentos que certifican los problemas que presenta el adolescente, se esta buscando internarlo en una institución especializada en Guatire por cuanto anteriormente fue ingresado en Yaracuy pero se retiro y son instituciones que no mantienen a la persona en contra de su voluntad, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 19-08-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Centro Comercial Buena Ventura, cuando observan a un ciudadano que les hace señas y quien se identificó como ELOY JOSE MUJICA FLORES, y les informó haber sido victima de un hurto por parte de su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la entrada principal de dicho centro comercial indicándoles las características de vestimenta de este, procediendo a la aprehensión de este, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de medidas cautelares menos gravosas como lo son las previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal y C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELOY JOSE MUJICA FLORES. 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal y C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintiuno (21) de Agosto del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
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