REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000386
ASUNTO : PP11-D-2016-000386
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares la prevista en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: revisada las actas procesales y oída la imputación realizada por el ministerio publico esta defensa difiere de lo señalado por falta de elemento de convicción para sustentar la investigación y la participación de mi defendida en el hecho, rechazo la precalificación jurídica por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazo la incautación de los objetos del delito en poder de mi defendida, y solicito la libertad plena, es todo
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada MARIA CELINA PEREZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. N° ACTA SSCCPNO2I 171-08192016. ACARIGUA, 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2.016.Con esta misma fecha Viernes 19-08-2016 siendo las 11:40 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante a de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, con sede en a Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Por los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ YENNY Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.599.899 OFICIAL (CPEP) CORDERO JONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad V- 18.533.000, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Destacados en el Servicio de Patrullaje Nocturno. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, decían constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 19-08-2016, siendo aproximadamente las 10:25 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos en labores de Patrullaje (operativo) mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ YENNY a bordo de la unidad de traslado por el perímetro asignado específicamente por el Barrio Santa Elena Av. Principal, cuando logro avistar a dos ciudadanos (a) en actitud sospechosa a quienes procedí a darles la voz preventiva de alto no sin antes identificarme como funcionario acatando estos el llamado que les hice. Seguidamente debido a la actitud de estos dos ciudadanos le preguntamos por el motivo de su actitud a lo que estos ciudadanos (a) no dieron una respuesta coherente. Por tal motivo procedí a informarles a los ciudadanos antes mencionados y quienes dijeron ser adolescente identificándose para ese momento como: Luis Pargas y la ciudadana Mairel Gallardo, Quien manifestó ser Adolescente manifestando ambos ciudadanos (a) que iban hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas solicitándoles que exhibieran sin tenían oculto alguna evidencia de interés criminalístico y manifestaron no tener nada donde comisiono al OFICIAL (CPEP) CORDERO JONATHAN para que le aplicara la inspección de persona al ciudadano Luís Pargas y al momento de realizarles la inspección resulto como positivo ya que se incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para ese SIETE EN VOL TORIOS E MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO DE PRESUNTA DROGA, Posteriormente mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) PÉREZ YENNY le aplico la inspección de persona a la ciudadana Adolescente IreI Gallardo, logrando incautarle entre sus senos SIETE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLO1 NEGRO DE REGULAR TAMAÑO DE PRESUNTA DROGA. Por lo que se procede a materializar a Aprehensión eventiva el día de hoy Viernes 19-08-2016 aproximadamente a las 1035 de la noche, Seguidamente procedimos 6erle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, d conformidad con o establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños y Niñas Y Del Adolescente (LOPNA) amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal. Dejando constancia que no se pudo dejar testigo en el momento de la inspección de persor motivado a la hora y al lugar del hecho, procediendo al traslado de los ciudadanos (a) detenidos, hasta nuestro centro coordinación policial. Posteriormente quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal como: PARGAS PEREZ LUIS ALEJANDRO. DE Nacionalidad DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, RESIDENCIA RRIO LA CORTECITA A TRES CUADRA DE LA ESCUELA TRINO MORENO EN LA CIUDAD DE ACARIGU 3TADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 27.348.561. A quien se le incauto ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DENTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA CRISPI compañía de la ciudadana Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUIEN NO PORTABA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTAC ERO MANIFESTÓ A LA COMISIÓN POLICIAL SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD IDENTIDAD OMITIDA quien se le incauto SIETE ENVOLTORIOS DE TAMAÑO PEQUEÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINÁ CRISPÍ. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público (tensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Carlos Colina y al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Competencia En Drogas A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sen estos los Ciudadanos (a) a la orden de su digno despacho para realizar a continuidad de las averiguación accionadas al caso. Del mismo modo se ¡e notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO NFORME FIRMA
SEGUNDO: En el día de hoy 20 DE AGOSTO DE 2016, siendo las 0 :40 PM, habiéndose ordenado la practica de la experticia la Química ‘. botanica, por parte de CICPC. a través del oficio 1544 EXPEDJENTI. MP-398943-16. Seguida a los ciudadanos: 1 .-PAR(iAS PI Rl/ 1 1 5 ALEJANDRO 2.- IDENTIDAD OMITIDA … adscrito a: COMISARIA PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- SlETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO (COLOR NEGRO) CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO \/ERDOSO Y SEMILLAS DEL, MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO NETO: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS. se procede u tomar una muestra representativa (ALICUOIA). rara realizar las pruebas de orientación \ los análisis de certicado. seguidamente a una porción de la muestra se le agregar reactivo de FAST Kl L J E. arrojando resultado POSITIVO. para presunta MARIJI (JANA INCAUTA 1)0 A EL (‘(JI l)AI)AN() PAR(A5 PEREZ 1 AIIS DR0. 2.- 1.- SIETE (07) ENVOLTORIO El ARORADOS EN MATERIAI SINTETICO (‘01 Ok Nl:CRu (‘ONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE (‘OLOR PARDO VERDOSO Y SIAllI .I\S 1)1!. MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBI TLOSO. (‘QN UN PI’S() NUlO: 1 JN (01 ) GRAMOS (‘ON Ql. INI EN lOS (500) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, , seguidamente a una porción de la muestra se le agregu reaeti\ o de FAS1’ BLUE. arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA INCAUTADO A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida el día 19-08-2016 siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche conjuntamente con otra persona mayor de edad, en la via publica cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida principal del Barrio Santa Elena y observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial muestran una actitud que despierta sospechas en la comisión policial por lo cual les dan la voz de alto y proceden a realizarles una revisión corporal conforme a las previsiones legales y le incautan a la persona de sexo masculino mayor de edad la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga y a la adolescente imputada le es incautada, entre los senos, la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en material sintetico de color negro de Regular tamaño de presunta droga que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la adolescente imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de la adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 22-08-2016 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: B.- la obligación de la adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.-La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, en consecuencia se ordena la libertad de la referida adolescente imputada, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiuno (21) de Agosto de 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.