REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000384
ASUNTO : PP11-D-2016-000384
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la declinatoria de competencia que hiciera ante este Tribunal el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por las Defensoras Privadas abogadas SALAS LOPEZ LILI Y HAYDEE GIL y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del código penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto en el articulo 23 de la ley especial Contra delitos informáticos, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente legal fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Las Acacias, imputándosele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del código penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto en el articulo 23 de la ley especial Contra delitos informáticos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-03-2016 levantada a la ciudadana Teolinda Rodríguez, la cual riela al folio 10 de la causa.
SEGUNDO: Con el Informe de evaluación Psicológica, realizado en fecha 09-06-2016, por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Carabobo, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual riela al folio 21 de la causa.
TERCERO: Con el acta de entrevista de fecha 20-05-2016, levantada a la ciudadana Teolinda Rodríguez, la cual riela al folio 23 de la causa.
CUARTO: Con el informe medico Forense de fecha 14-03-2016, practicado en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, el cual arroja como resultado: EXAMEN FISICO: Refiere que el primo le colocaba películas pornográficas y él hacia todo lo que pasaba en la misma. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, se coloca en posición ginecológica, se observa himen redondeado de bordes lisos. Ano-rectal: Esfínter hipertónico, pliegues anales conservados. Se sugiere evaluación por psicólogo forense. CONCLUSIONES: Sin desfloración. Ano-Rectal: Sin lesiones.
El Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente legal, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como legal y legitima la aprehensión del mencionado adolescente legal ; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente legal en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Privada abogada LILI CLARET SALAS LOPEZ “en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: una vez escuchada la imputación del ministerio publico, la defensa solicita la nulidad de las actas y solicita la libertad plena, porque en la acta de entrevista de la mama de la niña tiene dos relatos dice que fue continuado, que la penetraba por detrás y cuando se le hace el examen forense dicen que solo fue actos lascivos, dice que fue en Naguanagua y luego dice que es acá en portuguesa yo creo que acá lo que hay es un conflicto de familia, es todo”.
Por su parte la Defensora Privada abogada Abg. HAYDEE M. GIL ALVARADO, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: de acuerdo a anteriormente expuesto por la fiscalía y defensa el quiere aclarar que si en si hubo un delito la madre también tiene un delito por omisión de denuncia por cuanto la madre de la niña dice que fue hace dos año, de acuerdo al articulo 273 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ella no tenia que haber callado tanto tiempo, fue desde el 2009 al 2012, la defensa considera que la madre tubo un caso omiso es por lo que solicita libertad plena, si no existió la violación como lo dice la niña en el examen psicológico tampoco ni actos lascivos, la madre ha violentado la vulnerabilidad de la niña, lo que hay es difamación e injuria, la defensa solicita una libertad plena para nuestro representado, es todo”.
Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del código penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto en el articulo 23 de la ley especial Contra delitos informáticos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente legal y asimismo determinar la participación o no del mismo en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se estima la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del código penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto en el articulo 23 de la ley especial Contra delitos informáticos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente legal imputado, puesto que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 03-05-2016 aperturó investigación donde aparece como imputado el mencionado adolescente legal y este es aprehendido el día 16-06-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias Valencia, Estado Carabobo al habérsele extendido una citación a dicho organismo, acta que consta al folio 04 de la causa, por lo que este Tribunal una vez escuchados los alegatos de las partes acuerda procedente la solicitud fiscal de que se continúe la investigación bajo los parámetros de la via ordinaria a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación y en virtud de que el adolescente legal no reside en la jurisdicción de este Tribunal y tiene fijada su residencia en el Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerda la imposición de la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente deberá prestar fianza personal de dos fiadores que tengan una ascendencia positiva en el adolescente legal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente legal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal. Se acuerda el reingreso del adolescente legal a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión no flagrante del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADA establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del código penal y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto en el articulo 23 de la ley especial Contra delitos informáticos en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: que el adolescente deberá prestar fianza personal de dos fiadores que tengan una ascendencia positiva en el adolescente legal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente legal, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal. Se acuerda el reingreso del adolescente legal a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Agosto del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.