REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000357
ASUNTO : PP11-D-2016-000357

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TIENDA SEVENS C.A, representada por el sub gerente ciudadano HERNAN ENRIQUE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolano titular de la cedula de identidad 16.649.030 residenciado en Baraure centro calle principal bloque 10 apartamento 01-02 Araure estado Portuguesa, teléfono 0412-7615146, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal. En ésta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Ernesto VILLAMEDIANA, adscrito a la sub. Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°. 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 500 del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de esta sub. Delegación, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre: TESTIGO 01 (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien es el encargado del Establecimiento Comercial SEVEN’S C.A, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27, diagonal al Boulevard San Roque, Sector Centro, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, informando que había realizado la detención preventiva de un adolescente, quien estaba sacando de manera fortuita una prenda de vestir de la tienda antes nombrada, por lo que solicita la presencia de funcionarios de esta Cuerpo Detectivesco, seguidamente se procede a informar a la superioridad de esta Oficina sobre lo antes acontecido, quienes ordenaron conformar una comisión para que se trasladara hasta el precitado lugar y así corroborar esta información, en tal sentido se conforma comisión integrada por los Funcionarios Detectives Luis ALVAREZ, Yusbelys HERNANDEZ y El Suscrito, a bordo de unidad identificada Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa 3C00221, hacia la siguiente orientación: Tienda SEVEN’S CA ubicada en la Avenida Libertador entre calles 26 y 27, diagonal al Boulevard San Roque, Sector Centro, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, de esta manera una vez apersonados en dicho Ioca comercial, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Prestigiosa Institución, fuimos atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse; TESTIGO 01 (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) siendo esta la persona que notifico sobre el presente hecho ya su vez de manera inmediata nos hace entrega de una (01) prenda de vestir comúnmente denominada como “FRANELA”, elaborada en fibras naturales de color BLANCO, con diversos bordados confeccionados en colores NEGRO y DORADO, la cual le fue encontrada a un adolescente que la llevaba escondida entre su vestimenta, del mismo modo es colectada para su posterior experticia de rigor, consecutivamente nos señala al joven autor del presente hecho, quien se encuentra vestido con una (01) franela de colores BLANCO, NEGRO y ANARANJADO y un (01) pantalón tipo jean de color BEIGE, acto seguido se procede a identificar plenamente a este sujeto, siendo esta la siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, consecutivamente actuando de, conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Pena el funcionario Detective Luis ALVAREZ, procede a realizar la respectiva inspección corporal a dicho investigado, no logrando colectar evidencias de interés criminalísticos, posteriormente siendo las 01:00 horas de la tarde, del día de hoy Lunes 01 de Agosto del año 2016, al precitado adolescente, se le explicó de manera clara el motivo de ¡a detención flagrante de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el articulo 654° De la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), de igual forma siendo laç 01:30 horas de la Tarde, el funcionario Detective Luis ALVAREZ, procede a realizar a respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta de Investigación Penal, en el mismo orden de ideas le indicamos al ciudadano TESTIGO 01 (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLEÇIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que debía acompañarnos hasta este Despacho, con la finalidad de rendir una entrevista relacionada a lo antes acontecido, quien manifestó no poseer impedimento alguno en hacerlo, posteriormente procedemos a trasladarnos hasta a instalaciones de esta Oficina, en compañía del ciudadano antes mencionado y d& adolescente aprehendido, por lo que una vez presentes procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filia torios aportados y legal el joven supra mencionado, ante el precitado sistema computarizado, en un prolongado lapso de tiempo, no obtuve resultado algunos consecuentemente al sostener coloquio con el adolescente Gabriel Alejandro Parejo & Díaz, a fin de indagar sobre el motivo por el cual el mismo no posee cedula de identidad, este expone que nunca ha cedulado, debido a que su progenitor posee un error de transcripción en su primer apellido y que esto sucedido cuando el mismo era si: hasta la presente fecha su padre aun no ha podido solucionar inconveniente, sucesivamente al obtener toda esta información, se le participo a la Superioridad de esta sub. Delegación sobre lo sucedido, quienes ordenaron dar inicio a la presente Averiguación, signada con la nomenclatura K-16-0058-02178, por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, del mismo modo se deja constancia que se le notificó a la Abogada Liz LUCENA Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a quién luego de explicarle los pormenores de a solicito la práctica de todas las diligencias urgentes y necesaria. Tendiente al presente caso, Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYO
SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano HERNAN ENRIQUE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Representante y Sub Gerente del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TIENDA SEVENS C.A, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga- e -impuesto el motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta Ser que el día de hoy Lunes 01-08-2016, a eso de las 12:30 horas del mediodía, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo en la tienda de nombre: SEVENS, me di cuenta que entra un muchacho y toma varias piezas de ropa y se dirige a uno de los probadores y al salir me percato que la ropa que había metido en los probadores la tenia puesta dentro cJe a r : que cargaba, fue cuando lo detuve llame es despacho policial para que lo detuvieran. .
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “E” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““esta defensa difiere de los hechos señalados por el ministerio publico por falta de elementos de convicción para sustentar la participación de mi defendido en los hechos, invoca el principio de inocencia, rechaza la incautación del los objetos del delito en poder de mi defendido, solicita se le imponga una sola medida, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 01-08-2016, aproximadamente a las 12:30 horas del medio dia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, cuando estos reciben una llamada del encargado del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TIENDA SEVENS C.A, manifestándole que en el referido establecimiento comercial tiene retenido un adolescente quien estaba sacando de la tienda una prenda de vestir la cual llevaba escondida entre su vestimenta, por lo que proceden de manera inmediata a trasladarse hasta el referido Establecimiento Comercial y practican la aprehensión del adolescente, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias, y E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al sector donde se encuentra ubicado el establecimiento Tienda Sevens C.A. ubicado en la avenida Libertador entre calles 26 y 27, diagonal al Boulevar San Roque, sector Centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C. La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) dias, y E.-La prohibición que tiene el adolescente de concurrir al sector donde se encuentra, ubicado el establecimiento Tienda Sevens C.A. ubicado en la avenida Libertador entre calles 26 y 27, diagonal al Boulevar San Roque, sector Centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Sistema Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Agosto del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.