REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000310
ASUNTO : PV11-P-2016-000008
Visto el escrito presentado por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogada LID LUCENA y por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa abogado CARLOS COLINA, mediante el cual solicitan que en función de lo previsto en el encabezamiento del artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, “solo se le aplicarán medidas de protección”. Asimismo, el articulo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones “de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asi mismo alega el Ministerio Público que, considerando que el imputado de autos, tenía 13 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, tal y como consta en Print de página de Consulta del SAIME, suscrita por la Licenciada REINA ZERPA, Investigador Criminalista Jefe ( E ) de la Unidad Técnico Científico y de Investigaciones del estado Portuguesa, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial: a) Que se acuerde el Sobreseimiento de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho ciudadano, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Araure, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo dispone el artículo 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta Provisorio y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, quienes solicitan a este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable por la remisión expresa del artículo 537 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ello en función de los artículos 532 y 683-A ejusdem; este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 05-07-2016, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público notificación de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, fecha en la cual el mencionado adolescente tenía trece años de edad. Por lo que estima quien aquí decide que al aplicarse la Ley vigente, tomando en cuenta la edad del adolescente para la fecha de ocurrencia del hecho y para la fecha de inicio de la investigación nos encontramos con que ésta resulta aplicable en el presente caso. Que en fecha 08-06-2015 entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 532 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Cuando un niño o niña menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley” . Que el artículo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años. Entrada en vigencia la presente ley, todos aquellos, adolescentes que se encuentren en proceso ante los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley. Que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento: El artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Así las cosas y analizado lo anterior, es necesario revisar el contenido del antes señalado artículo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que establece El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, Inculpabilidad o no Punibilidad, en virtud de ello es importante traer a colación el criterio del jurista Francisco Muñoz Conde en su obra TEORIA GENERAL DEL DELITO, el cual establece: de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
La culpabilidad se basa en que el autor de la infracción penal, del tipo de injusto, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. El conjunto de estas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho algo típico y antijurídico, se le llama imputabilidad o, más modernamente, capacidad de culpabilidad.
Quien carece de esta capacidad, bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable, y por consiguiente no puede ser declarado responsable penalmente de sus actos, por mas que estos sean típicos y antijurídicos. El concepto de imputabilidad o de capacidad de culpabilidad, es, pues un tamiz que sirve para filtrar aquellos hechos antijurídicos que puede ser atribuidos a su autor y permite que, en consecuencia, este pueda responder de ellos.
Siendo así las cosas considera, quien juzga, que es procedente en este caso decretar el sobreseimiento solicitado, toda vez que el adolescente para la época de ocurrir el hecho no contaba con la capacidad mental o la madurez suficiente para ser consciente de los actos por los cuales se le acusa y las consecuencias que los mismos generan, aunado a ello ciertamente tal como se observa con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual en su articulo 532 establece que cuando un niño o niña menor de catorce (14) años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, siendo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300, Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley especial, por ser inimputables en este caso por la inculpabilidad, ya que no pueden ser declarados culpables, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las medidas de Protección correspondiente tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°7.378.148 y residenciado en la urbanización Maria Jose, calle 1, casa N° 38, Municipio Araure del Estado Portuguesa, telefono de ubicación 0414-3555783, 0414-5518757 y 0255-6226289, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión la presente causa al Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que se le aplique las medidas de Protección a que haya lugar, tal como lo establece el articulo 532, en concordancia con el articulo 683-A de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2016.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZA DE CONTROL N°01.


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.