REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000188
ASUNTO : PP11-D-2016-000188
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
. El día 06 de abril del 2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana denunciante IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de su madre de nombre ELITZA RODRIGUEZ, quienes iban caminando con destino a su vivienda, ubicada en el Barrio Brisas de Leña, calle 07, casa S/N, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, cuando de pronto llegan a bordo de una camioneta color rojo el adolescente investigado de nombre IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su padre el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, y empiezan a agredirlas físicamente donde la misma al ser valorada por el medico forense deja constancia según Resultado de Medicatura Forense N° 9700-161-0565, de fecha 20-04-2016, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. ORLANDO JOSE PEÑAOLZA momento del presente examen físico, no hay lesiones medico legal que calificar.
Señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento definitivo que los hechos ocurrieron tal como se desprende de las siguientes actas de investigación:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 07-04-2016, de la IDENTIDAD OMITIDA quien expuso lo siguiente: “El dia de ayer 06-04-2016, siendo aproximadamente las 06:00hrs de la tarde yo me encontraba en compañía de mi mama de nombre ELITZA RODRIGUEZ, íbamos caminando hacia nuestra casa, entonces mi papa de nombre JOSE RAFAEL HERNANDEZ y mi hermano IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo de camioneta de color rojo el cual es propiedad de mi papa, ellos al vernos detienen la camioneta y mi papa se bajo y saco un machete con el cual comenzó a perseguir a mi mama para agredirla físicamente, del mismo modo mi papa ordeno a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA para que me golpeara y mi hermano lo hizo, el me golpeo en la parte posterior del cuello con sus manos para posteriormente irse del lugar los dos a bordo de la camioneta…”.. Es todo.
SEGUNDO: Con el Resultado de Medicatura Forense N° 9700-161-0565, de fecha 20-04-2016, suscrita por Experto Profesional IV Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Medico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. Titular de la cedula de identidad v-28.414.594, lo rindo bajo juramento e informo. Para el momento del presente examen físico, no hay lesiones medico legal que calificar… Es todo.
PETITORIO FISCAL
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. De las diligencias de investigación realizadas tenemos según lo informado por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, en su comunicación N° 9700-161-0565, de fecha 20-04-2016, realizada para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA deja constancia de lo siguiente “Para el momento del presente examen físico, no hay lesiones medico legal que calificar”; de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho, esto así, representa imposibilidad material de sustentar jurídicamente la Comisión de un delito por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Medico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de la lesión sufrida que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, es por ello que esta representación fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, se evidencia que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0565, de fecha 20 de abril de 2016, “No hay lesiones medico legales que calificar:”; en tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, considerando quien juzga que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación y responsabilidad penal del adolescente en los hechos investigados, por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.