REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000268
ASUNTO : PP11-D-2016-000268
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El dia 08 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 13:00 horas, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación, Acarigua estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia por las inmediaciones del Barrio la Democracia, calle 4 via publica, Municipio Paez Estado Portuguesa, cuando avistan a un grupo sujetos los cuales al percatarse de la comision policial muestran actitud sospechosa por lo que se les da la voz de alto, los cuales acatan a fin de practicarle una inspeccion corporal donde no se logra encontrar nada, mas sin embargo en el asfalto de la calle se logran colectar CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE OLOR FUERTE Y PENTRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, donde ninguno hizo referencia al hallazgo de la evidencia en cuestion donde se identifican de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, ELIOS COROMOTO OCUMARE ALVARADO, de 27 años de edad, JOSE RAFAEL AREVALO MORILLO, de 18 años de edad, y DANNY DANIEL MUJICA CORDERO, de 27 años de edad, razon por la cual se realiza la aprehension del adolescente quien se encontraban en compañía de dos ciudadanos adultos. Una vez analizada la muestra en cuestion la experto Toxicologo SAMIA JOUDIEH en su Experticia Botanica N° 168-16 de fecha 08-06-16 deja constancia de que la misma se trata de la droga comúnmente denominada MARIHUANA cuyo nombre cientifico es CANNABIS SATIVA LINE, la cual no tiene uso terapeutico conocido, arrojando un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 08 de junio de 2016, suscita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio, en compañía de los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ y DETECTIVE JEFE MAURO GIL, en unidad identificada por el Barrio La Democracia. Calle 4, vía pública. parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, avistamos a tres ciudadanos, con la siguiente características: el primero piel morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1.65 metros, quien portaba como única vestimenta una bermuda de color beige, franelilla color blanco, el segundo piel morena, cabello color negro, estatura aproximadamente 1,61 metros, quien portaba como única vestimenta una bermuda color gris, franelilla color negro, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, tomando en cuenta la premura del caso, procedimos a descender de la unidad dándole la voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, indicándole que de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseían nada, motivo por el cual el pesquisa Detective Jefe Mauro Gil, procedió a realizarle una inspección corporal amparado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados, no lográndole ubicarle evidencia alguna, sin embargo el mencionado Funcionario logro ubicar en el asfalto de la calle cinco (05) envoltorios de regular tamaño. De material sintético de olor traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presuma droga MARIHUANA, colectado como interés criminalístico, a quienes se les hizo énfasis sobre lo evidenciado, no dando respuesta alguna a la comisión, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión correspondiente... siendo las 13;40, 12:45 horas, 13:50 horas y 13:55 horas, de igual manera, dichos sujetos quedaron plenamente identificados de manera siguiente: 01) IDENTIDAD OMITIDA 02) ELlO COROMOTO OCUMARE ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-15.339.604. 03) JOSE RAFAEL AREVALO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-27.546.768 y 04) DANNY DANIEL MUJICA CORDERO, titular de la cédula de identidad V-24.814.787. Hago referencia que al momento de a actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecino se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Seguidamente retornamos al despacho, conjuntamente con los aprehendidos, una vez en esta Oficia, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladarme al área de laboratorio de Toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación, situados allí, fui atendido por la Toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quien luego de estar al tanto del motivo de presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a los cinco 05) envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color traslucido, contentivos en su interior de restos ‘‘vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga (marihuana) arado en su úrico Extremo del mismos material, E cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, arrojo un peso bruto de nueve coma ocho gramos (9,8 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio ogro determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resulto ser positiva la droga conocida como MARIHUANA, acotando que la citada droga en la actualidad no tiene usos terapéuticos y que quedaría en ese recito para ser sometida a la respectiva Experticia de rigor, hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copia fotostática en el presento, acto seguido procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, los estatutos legales, entre El precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso de tiempo, logre constatar de manera fehaciente que los datos ce los detenidos les corresponde, según enlace SAIME-CICPC, además que los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA; presenta el siguiente registro policial: 01) de fecha 1E-04-2016, delito de robo de vehículo, expediente MP-169970-2016 por ante esta Sub Delegación... prosiguiendo las diligencias pertinentes se le dio inicio a las actas Procesales signadas con el numero K-16-0058-01 594, iniciando por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica a las abogadas FATIMA DE ROMERO y LID LUCENA, Fiscal Primero con competencia en materia de drogas del Ministerio Público y Quinta del Ministerio Publico de en circunscripción judicial penal del estado Portuguesa a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión, tomando nota al respeto, manifestando que dicha causa fueran presentadas a la orden de su representación fiscal. Es todo”.
SEGUNDO: PRUEBA DE ORIENTACION, realizada en fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por la Experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Aren de Toxicología de a Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Quien deja constancia de que la muestra suministrada se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO, la cual arrojo un peso neto de nueve (09) GRAMOS, es todo”.
TERCERO: EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 168-16, realizada en fecha 08 de Junio de 2016, suscrita por la Experto Toxicólogo SAMIA JOUDIEH: experto adscrito al Aras de Toxicología de la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. EXPOSICION: Muestra 1: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO. NUEVE (09) GRAMOS CONCLUSIONES: 1) IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: En las muestras signadas con el N° 1 suministrada y analizada, se trata de la planta conocida comúnmente conocido como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE. La cual NO TIENE USO TIERAPEUTICO CONOCIDO, es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, especificamente el delito de de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas donde figura como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud del hallazgo de cinco (05) envoltorios de droga encontrado en el suelo a pocos metros de donde se encontraban el adolescente imputado así como lo ciudadanos adultos, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones Que sustentan esta investigación se puede demostrar en la Experticia Botánica N° 168-16 suscrita por la Toxicólogo Samia Joudieh. se logra demostrar que el peso de la misma es de 09 GRAMOS de la droga denorninad3 MARIHUANA, el cual según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Acarigua del estado Portuguesa dejan constancia que a realizar la revisión corporal no se logro encontrar nada, este así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es que la droga este en posesión del individuo o a su vez que los funcionarios hayan visto que el mismo la haya arrojado al suelo natural, para posteriormente esta Representación Fiscal poder adecuar dentro de la norma infringida un delito del tipo panal. Materializándose así la posibilidad de presentar el acto conclusivo de acusación. Razón por la cual la Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que los envoltorios de presunta droga no le fue incautado al adolescente puesto que al realizar la revisión en las inmediaciones donde se encontraba el adolescente encuentran en el suelo natural, los envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un delito, por cuanto el tipo penal establece y requiere que la misma sea incautada a la persona y con los gramos que establece la norma legal que tipifica el hecho, quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada al adolescente, Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Drogas, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa al adolescente no se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde este se encontraba, mas sin embargo esto no es suficiente para individualizar al adolescente como la persona que deja en el suelo natural la sustancia ilicita encontrada por los funcionarios policiales, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.