REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000400
ASUNTO : PP11-D-2016-000400
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a las mencionadas adolescentes, haciendo referencia a la participación de las adolescentes imputadas en la perpetración de los mismos, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a las adolescentes imputadas en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidas como lo están de su Defensa Pública Especializa, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “oída la imputación realizada por el ministerio publico, esta defensa rechaza todos y cada uno de los hecho constitutivos del delito de posesión ilícita de drogas, así como la incautación que señalan los funcionarios de la cantidad de un gramo quinientos miligramos de la sustancia cocaina a dailin mairobis campos Pérez y dos miligramos a wilhelis virginia morillo mural de la misma sustancia, señalando que no hay testigos que avalen lo dicho por los funcionarios, solicito se continúe por el procedimiento ordinario para establecer los elementos necesarios así como la presentación del acto conclusivo para establecer la existencia del delito y para establecer la condición de las adolescente, en cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio publico la defensa no se opone solicitando se establezcan los parámetros de imposición de las mismas, es todo”.
Impuestas de manera individual las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada, abogada PATRICIA FIDHEL y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, en forma libre, individual, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de las adolescentes, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de las adolescentes imputadas en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. En esta misma fecha de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA VASQUES PEREZ CLAUIDA, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 312 Del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY EDUARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día Lunes 29 de agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente 01:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa AA991AX, en compañía de los efectivos:. ORTEGOZA PARRA ANDERSON, 51RO. RODRIGUEZ PICHARDO LUIS Y 52DO. VASQUES MEDINA JERNAIN, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Esteller estado Portuguesa, específicamente en la calle 4, del barrio bolívar del caserío Piritu de referido municipio, lugar donde se observaron dos ciudadanas que se encontraba sentadas en la acera, las mismas al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, intentando salir corriendo para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando capturar a las ciudadanas, seguidamente procedí a preguntarles a referidas ciudadanas si portaba algún objeto de interés criminalístico, respondiendo las mismas que “No”, acto seguido basándonos en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, procedí a realizar el chequeo corporal en igualdad de género, pudiendo encontrarle a una las ciudadanas adolescentes de manera oculta dentro del bolsillo izquierdo del chor de jean, una (01) bolsa de papel sintético trasparente que al abrirla pudimos observar que la misma portaba unos envoltorios que al totalizar uno por uno dio la cantidad de quince (15) Envoltorios confeccionados de papel aluminio color de plata, que al abrirlo pudimos observar que los mismos, contenían en su interior una sustancia pastosa de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada “Cocaína”, acto seguido en vista de la situación se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el Art. 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1,60mts, color de piel blanca, cabello de color negro, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una blusa de color azul con rallas blancas, chor de jean de color azul, chancletas de goma de color azul, acto seguido continuando con el chequeo procedí a realizar el chequeo corporal a la otra ciudadana adolescente, pudiendo encontrarle de manera oculta dentro de una (01) Cartera de Mano, Marca CH, color marrón, una (01) bolsa de papel sintético trasparente que al abrirla pudimos observar que la misma portaba unos envoltorios que al totalizar uno por uno dio la cantidad de veinticinco (25) Envoltorios confeccionados de papel de aluminio color plata, que al abrirlo pudimos observar que los mismos, contenían en su interior una sustancia pastosa de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada “cocaína”, seguidamente se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente dicho ciudadano ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando verbalmente poseer una estatura aproximadamente de 1 ,6Omts, color de piel morena, cabello corto de color castaño liso, ojos de color marrón, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía una blusa de color negro, chort de Jean de color azul, chancletas de goma de color fucsia, Acto seguido en vista de la situación se procedió a notificarle a las ciudadanas adolescentes siendo las 02:30 horas de la tarde, que a partir de la presente fecha quedarían detenidas preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Droga (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas). Dándole a las ciudadanas lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con las ciudadanas y las evidencias incautadas, donde se notifico vía telefónica al ciudadano: ABG. CARLOS COLINA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DE MENORES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien nos oriento con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando las ciudadanas adolescentes detenidas en las instalaciones de la sede del Destacamento N° 312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y la evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, consecutivamente se trasladaron a las ciudadanas adolescentes Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidas por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, puesto que las mismas son aprehendidas por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento Nro. 312 Del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana de Venezuela, el día 29-08-2016 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 4, del barrio bolívar del caserío Piritu, Municipio Piritu del Estado Portuguesa, y observan dos ciudadanas que se encontraban sentadas en la acera, éstas al notar la presencia de la comisión militar mostraron una actitud sospechosa, intentando salir corriendo para evadir a la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios proceden de inmediato a darles la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales encontrándoles, a la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de manera oculta dentro del bolsillo izquierdo del short que vestía, una (01) bolsa de papel sintético trasparente que al abrirla pudimos observar que la misma portaba unos envoltorios que al totalizar uno por uno dio la cantidad de quince (15) Envoltorios confeccionados de papel aluminio color de plata y a la adolescente identificada como, IDENTIDAD OMITIDA de manera oculta dentro de una (01) Cartera de Mano, Marca CH, color marrón, una (01) bolsa de papel sintético trasparente que al abrirla pudimos observar que la misma portaba unos envoltorios que al totalizar uno por uno dio la cantidad de veinticinco (25) Envoltorios confeccionados de papel de aluminio color plata, que al ser sometidas a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que la sustancia incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos y la sustancia incautada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de dos (02) gramos, todo lo cual hace presumir la participación de las mencionadas adolescentes, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las adolescentes imputadas fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión de las adolescentes fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de las adolescentes imputadas y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda autorizar la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica a las adolescentes imputadas de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 01-09-2016 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, para el dia 02-09-2016 a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos de los adolescentes imputados consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose a las mencionadas adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación de las adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación de las adolescentes imputadas de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) dias por ante este Tribunal, en consecuencia se ordena la libertad de las referidas adolescentes imputadas, sujetas a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua treinta y uno (31) de Agosto de 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.