REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000359
ASUNTO : PP11-D-2016-000359
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Privada abogada CARMEN MERCEDES SEQUERA; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento 312. Comando La Colonia, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION. En esta misma fecha siendo la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA. PERAZACAZA GARCIA DEYS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PTTE. FREDDY EDUARDO MENDOZA LOAIZA. Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; EJ día de hoy 02 de Agosto del presente año en curso, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima donde informaron sobre un tiroteo entre bandas, en el barrio la cancha del caserío Píritu del municipio Esteller estado Portuguesa, seguidamente en atención a denuncia mediante llamada, siendo las 06:45 hora de la tarde, salió comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color beige placa GN-1989, en compañía de los efectivos: S/1RO. LOPEZ JESUS MIGIEL, SIRO. VARGAS MORIAN, S2DO. AGUILERA SANCHEZ ADONIS y S2DO. FLÓREZ GUTIÉRREZ MARCO, efectivos adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y atender denuncia, en la Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, específicamente en la calle 2 del barrio la cancha, del caserío Píritu de referido municipio, avistamos dos (1)2) ciudadanos que se trasladaban en sentido contrario a la comisión en un vehículo tipo moto, con las siguientes características: Marca MD, modelo tucán, color azul, serial chasis 8135J1CAFDV006246, placas AISY16V, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, intentando dar la vuelta para evadir la comisión y darse a la fuga, motivo por el cual procedimos de inmediato a descender del vehículo, tomando las medidas activas y pasivas de seguridad correspondiente, dándole la voz de alto e informándole que éramos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se le pregunto a referidos ciudadanos si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo los mismos que “No”, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que descendieran del vehículo tipo moto, pudiendo observar que el ciudadano que se trasladaba como parrillero al momento de bajar del vehículo portaba un (01) Arma de fuego tipo Escopeta, procediendo de inmediato a solicitarle que colocara el arma de fuego en el piso y levantara las manos, procediendo a su chequeo corporal basándonos en el Articulo 191 del código orgánico procesal Penal, procedimos a identificar el Arma de fuego, a misma es de Fabricación Rudimentaria, calibre 12, cañón corto, con empuñadora de madera, con un cartucho del mismo calibre percutido, motivo por el cual se procedió a su Identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA el mismo poseer una estatura aproximadamente de 1,7omts, color de piel blanco, cabello de color castaño, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía un suéter de color naranja, chor deportivos de color fucsia, chancletas de goma de color rosado, seguidamente continuando con el chequeo corporal del otro ciudadano quien para el momento conducía el vehiculo tipo molo, al momento de su cheque se logro encontrar de manera oculta a la altura de la cintura por dentro del pantalón, un (01) Arma de fuego tipo chopo, de Fabricación Rudimentaria, calibre 38, sin cartuchos, motivo por el cual se procedió a su identificación plena de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando voluntariamente ser y llamarse como queda escrito: DALIEL JOSUÉ SOLANO JIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro.19.478.398, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1 990, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de la ciudad de Píritu Estado Portuguesa, residenciado en el barrio 3 de junio, calle 5 casa sin Píritu municipio Esteller Estado Portuguesa, poseer una estatura aproximadamente de 1 ,l2mts, color de piel moreno, cabello de color castaño, ojos de color negro, contextura delgada, quien para el momento de la identificación vestía un suéter de color azul, monos deportivos de color azul, zapatos deportivos de color verde, en vista de lo ocurrido siendo las 07:30 horas de la noche, se procedió a notificarle a los ciudadanos, que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación venezolana (Porte Ilícito de arma de Fuego), dándole al ciudadano lectura de imposición de derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la unidad, conjuntamente con el ciudadano y la evidencia incautada, una vez estando en el comando se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL-GUANARE), donde fuimos atendidos por el funcionario de guardia oficial Agregado GRACIA JOSELIS, a quien le suministramos los números de cedula de identidad: Nro.19.478.398 y Nro.29.889.821, donde referido funcionario nos informo que el numero de cedula Nro.19.478.398, pertenece al ciudadano DALIEL JOSUÉ SOLANO JIMÉNEZ, el mismo presenta un registro por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 24-05- 16, el cual no presenta solicitud, y el numero de cedula Nro.29.889.821, perteneciente al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo presenta un registro por porte detención y ocultamiento de arma do fuego, de fecha 08-07-16, en relación al vehículo colectado, el cual no presenta solicitud, Acto seguido se notifico vía telefónica al ciudadano: ABG. NELSON SALDALLO ZARRAGA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Penal de Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien nos oriento con relación a la práctica do todas las diligencias urgentes y necesarias correspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del Destacamento N°312 CZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y la evidencia incautada fuera remitida al C.I.C.P.C. sub. Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias corre antes e igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho, consecutivamente se trasladaron a los ciudadanos detenidos vía telefónica con la ciudadana ABG. LID LUCENA FISCAL Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa extensión Acarigua, la cual se le informo sobre la aprehensión del ciudadano adolescente, quien nos oriento en cuanto a la práctica de las actuaciones correspondientes y que le remitiera una copia de las actuaciones a su despacho. Consecuente se trasladaron a los ciudadanos detenidos Hasta la sede del Hospital Público Dr. Armando Delgado Montero, ubicado en la parroquia del municipio Turen del Estado Portuguesa, con la finalidad de ser atendidos por el médico de guardia y sea realizada valoración médica correspondiente, se anexan constancias médicas del estado de salud de los mismos. Es todo lo que tengo que informar se terminó, se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento técnico practicada a un artefacto tipo arma de fuego.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: buenas tardes esta defensa niega, rechaza y contradice la solicitud, invoca presunción de inocencia, al momento de hacer revisión al expediente se observa que en el mismo no consta cadena de custodio de los objetos incautados, en conversación sostenida con el representante me dice que hubo violación de domicilio, lo privan ilegítimamente de la libertad, hay una llamada que no se identifica la persona, no hay testigos presenciales junto con la persona adulta que lo detienen a pesar de que fue en horas del día, el tiene otra causa por el mismo hecho, de la cual se valieron los funcionarios diciéndoles que si no le conseguían dinero le sembraban el arma, en vista de todo esto solicito se tome declaración a la madre del adolescente y se le solicita la denuncia que se hizo ante la fiscalía en cuanto a la violación del domicilio, solicito una medida menos gravosa para que se continúe con el procedimiento para establecer la realidad de los hechos para que se verifiqué que lo que hubo fue violación de libertad y del domicilio, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, de la Primera Compañía del destacamento 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 02-08-2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando dichos funcionarios se reciben una llamada telefónica anónima donde les informan que en el Barrio La Cancha del Municipio Esteller Piritu hay un tiroteo entre bandas, por lo que los funcionarios militares se trasladan hasta el Barrio La Cancha y en la calle 02 observan a dos ciudadanos que se trasladaban en sentido contrario a la comisión en un vehiculo Tipo Moto, Marca MD, modelo tucán, color azul, serial chasis 8135J1CAFDV006246, placas AISY16V, mostrando una actitud sospechosa, intentando dar la vuelta para evadir la comisión y darse a la fuga, por lo que los funcionarios militares les dan la voz de alto y observan que el ciudadano que se trasladaba como parrillero portaba un arma de fuego tipo escopeta, de Fabricación Rudimentaria, calibre 38, sin cartuchos, en vista de eso los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal y H. La obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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