REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000360
ASUNTO : PP11-D-2016-000360

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEGA CUICAS YEZICA ANDREA, de 20 años de edad, residenciada en la urbanización Bosques de Camoruco, calle 4B, casa 4-28, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-6671538 y 02554451732; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEGA CUICAS YEZICA ANDREA, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha martes 02/08/2016 Siendo las 08:53 PM, Se presentó por ante la División de Apoyo A La Institución Penal Policial (DAIPP) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien para fines del proceso legal fue identificada como: “ANDREA” quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: El día de hoy martes 02 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 07:30 PM , me encontraba en la urbanización bosques de camoruco Avenida principal cuando de repente veo que hacia mi vienen dos hombres y uno de ellos de piel morena de una forma violenta comenzó a forcejar conmigo me sujeto fuerte por el brazo y me dijo que le entregara el mi teléfono y me dobla el brazo mientras que el otro hombre hacia como si cargara un arma por la pretina del pantalón y me dijo que soltara el teléfono porque si no, me iban a meter un tiro y en eso logran despojarme el celular de las manos y salieron en veloz carrera, comencé a gritar y a pedir ayuda en ese momento vi un funcionario policial y le dije que aquellos dos sujeto que iban corriendo me habían robado el teléfono, fue en ese momento donde el funcionario se fue detrás de ellos alcanzándolos en la salida de la urbanización bosque de camoruco y como yo me fui corriendo detrás de ellos llegue hasta donde lo tenía el funcionario reconociendo a los dos hombres y fue allí donde el funcionario me muestra el teléfono que le había quitado y era el teléfono que ellos me acababan de robar, fue entonces cuando el funcionario me indico que debía trasladarme hasta el centro de coordinación policial 2 Páez a formular la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy martes 02 de agosto del 2016, siendo aproximadamente las 7:30 PM en la urbanización bosque de camoruco específicamente por la avenida principal, Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Diga Usted. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: con una sobrina de 5 años PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si logro visualizar a las personas que le robaron el teléfono, ? CONTESTO: si, eran dos uno moreno que cargaba gorra negra con blanco y uno piel blanca, los dos andaban con franelas negras. PREGUNTAI ¿Diga Usted, si pudo observar silos ciudadanos que la despojaron de su celular portaba algún tipo de arma? CONTESTO: no le vi arma pero hicieron como si tuvieran un arma metida por la pretina del pantalón PREGUNTA. Diga Usted. Si pudo observar las características del ciudadano que la despojo de su Teléfono Celular? CONTESTO: el que me sujeto fuerte y forcejeo conmigo era moreno, contextura delgado vestía con una franela de color negro y rayas blanco y una gorra de color negro con blanco y el otro piel blanca y contextura delgado vestía con una franela de color negro PREGUNTA/ ¿Diga Usted. De que objeto fue despojada por los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: mi celular Samsung Galaxis de color negro con bordes plateados, Modelo GT-S5360 serial IMEI. 35452/05/943886/8. Y está asignado con el Nro. 0412-6703733. De la Línea Digitel PREGUNTA! ¿Diga Usted. El valor aproximado del teléfono del cual fue despojada? CONTESTO: en este momento tiene un valor aproximado de 60.000 bolívares. PREGUNTA ¿Diga Usted. si sufrió alguna lesión o amenaza por parte de los sujetos que la despojo de su celular? CONTESTO: el de piel morena solo se me abalanzó y me”tblo el brazo ocasionándome dolpr y trauma mientras el otro me insinuaba que portaba un arma y me dijo que si no soltaba el teléfono me iba a meter un t:o. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME Firman.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL 4 SSCCP2-021072-08022016. ACARIGUA, 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2.016. Con esta misma fecha martes 02/08/2016 y siendo la 09:00 Noche, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL (CPEP) FALCÓN JHONAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.644.562, OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.946.136. Adscrito a este Centro De coordinación Policial Nro. 02 Páez, Dependiente de esta sede policial. Bajo mi mando.. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 28/08/2016 Aproximadamente a las 07:35 de la noche, encontrándome mi OFICIAL (CPEP) FALCÓN JHONAN en labores de servicios en compañía de funcionarios arriba mencionado por la calle principal de la Urb Bosque de Camoruco, una ciudadana corriendo al ver nuestra presencia se identificó “Andrea “ de la misma manera nos manifestó que había sido víctima de un robo un celular Marca Samsung Galaxis de color negro con bordes plateados, y que los dos ciudadanos que la despojo del equipo telefónico andaban vestidos con franela negra con rayas blanca y se dirigían hacia la entrada de la Urb. Procedimos a dar el recorrido hacia la dirección indicada así corroborar lo manifestado por la presunta víctima es como a eso de dos cuadras específicamente en la entrada de la Urb observamos a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por la presunta víctima, al observar las características que estos ciudadanos procedimos a darle la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, estos acatan al llamado que se le hacía, Posterior a esto le indicamos a los ciudadanos que se le aplicarla una revisión corporal, seguidamente el OFICIAL (CPEP) TORRES INDEMAR. Es comisionado para la revisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde los mismos manifiestan que no tenía nada oculto y de igual manera los sujetos se identificaron como: Mujica Omar y Arroyo Jesús. Este último manifestando ser adolescente. Al momento de hacer la inspección de personas resulto positiva, al ciudadano que se identificó como Arroyo Jesús incautándole un teléfono celular de marca Samsung, ese mismo momento se presentó la ciudadana victima manifestando que eso eran los dos sujetos que le habían robado su teléfono celular Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho y lo incautado a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Martes 02-08-2016, aproximadamente a las 07:55 horas de la Noche. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudada7tb Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De 4 1 conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 128 Del Código Orgánico Procesal Penal como: RIVERO OMAR ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO! NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 09-Q4-1998,. DE 18 AÑOS DE EDAD DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE MECÁNICO, RESIDENCIADO URB. PEDRO CAMEJO CALLE 1 CASA N°40 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAQ N° 26.836.296. Vestía para ese momento UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCA DE LA MARCA ADDIDAS En compañía del ciudaano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Vestía para ese momento UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCA DE LA MARCA ADIDAS, UNA GORRA DE COLOR NEGRO CON BLANCO DE LA MARCA vIcToRINox de la misma manera quedo identificada la evidencia incautada UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXIS DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, MODELO GT-S5360 SERIAL IMEI. 35452105194388618. Y ESTÁ ASIGNADO CON EL NRO. 041 2-6703733. DE LA LÍNEA DIGITEL. Propiedad de la Victima de nombre” Andrea” Cuyos datos de identificación se omiten, de Conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, El cual con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. De la misma manera se le notificó al Ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público. Y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo del Abg. María José Gonzáles. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de Código Orgánico procesal Penal. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serían puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: como defensora publica rechazo la imputación que realiza el ministerio publico por el delito de ROBO PROPIO señalando que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación de mi defendido en el hecho, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico me opongo a la prevista el literal G por cuanto es gravosa en relación al delito que se le atribuye, también es de acotar que el adolescente tiene contención familiar, no tiene conducta predelictual, cursa 4to Año de estudios en el complejo habitacional, motivos por los cuales solicito las de los literales C y H, de la Norma que rige la materia, Es Todo” -
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEGA CUICAS YEZICA ANDREA.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARTEGA CUICAS YEZICA ANDREA, puesto que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 02-08-2016, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal de la Urbanización Bosques de Camoruco y una ciudadana les manifestó que había sido víctima de un robo un celular Marca Samsung Galaxis de color negro con bordes plateados, y que los dos ciudadanos que la despojaron del equipo telefónico andaban vestidos con franela negra con rayas blanca y se dirigían hacia la entrada de la Urbanización, por lo que los funcionarios de manera inmediata proceden a dar un recorrido hacia la dirección indicada por la victima y aproximadamente a dos cuadras específicamente en la entrada de la Urbanización observan a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas por la víctima, les dan la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales y estos acatan el llamado que se les hacía, Posterior a esto les realizan una revisión corporal y al ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA le incautan un teléfono celular marca Samsung, ese mismo momento se presentó la victima manifestando que esos eran los dos sujetos que le habían robado su teléfono celular, amenazándola y constriñéndola con ocasionarle graves daños, reconociendo el telefono celular como de su propiedad; por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de estas personas, siendo una de ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente es primario ante este Sistema Penal y se observa contención familiar, consistentes estas medidas en: E.- La prohibición que tiene el adolescente de concurrir a la Urbanización Bosques del Camoruco en la Avenida Principal donde reside la Victima y H.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada treinta (30) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.