REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000361
ASUNTO : PP11-D-2016-000361
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado abogado JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON, ubicada en la urbanización villas del pilar, avenida municipalidad entre calles 10 y 12, Araure Estado Portuguesa, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: «ACTA DE DENUNCIA».Con esta misma fecha Martes 02)0812016 Siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció, ante la dirección De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 4. Con sede e la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANALICIA PICON ROMERO. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Nacida en fecha: 27/01/65, de 51 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión u Oficio: Educadora, Residenciado Urb. Llano Alto Conjunto 7 Araguaney Nuevo casa N° 53. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 9.546.997, Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0424-570.13.57, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana me llama el profesor Luis Rodríguez informándole que avían robado en su oficina y se avían robado las impresoras, y le pregunte por donde entraron y él me dijo que no se y le dije espérame que yo voy para allá, llegue al liceo me encuentro al subdirector y otros educadores que trabajan en la institución y uno de los vigilante, de allí le pregunte que más se llevaron y me dijo algunos títulos de bachiller y me di cuenta que se metieron por la ventanas, porque avían vanos Vibrio rotos revisamos todo y nos dimos cuenta que en el CBIT se llevaron 12 computadora, 12 monitores 11 fuente de poder 11 teclado 28 computadora marca Canaima (01) televisor, un dividí, 13 ratone 3 Reuter 1 modem marca aba 3 impresora, 3 servidores repositorios de Canaima 28, cargadores de Canaima, y 3 título de bachiller, luego cuando vi lo sucedido llame a la cuadrante 8, al llegar los funcionarios me sugirieron que sacara la totalidad que se llevaron y formulara la respectiva denuncia, después que hice un inventario de lo que se habían robado del plantel, yo me fui al CICPC a colocar la denuncia a esos de las 02:5Opm de la tarde, luego de ver salido del CICPC me dirigí hasta el comando de la policía de Araure a formular la respectiva denuncia. SEGUIDAMENTE LAS VICTIMA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: A eso aproximadamente de las 09:50 horas de la mañana me llama el profesor Luis Rodríguez informándome que habían robado en unas de la oficina el día martes 02/08/2016. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: sola en mi casa, TERCERA PREGUNTA. ¿Diga Usted? como se enteró de los hechos ocurrido en el plantel? CONTESTO: recibí una llamada del profesor Luis Rodríguez informándome de lo sucedido. CUARTA PREGUNTA ¿Olga usted? ¿Si es la primera vez que esto sucede en la institución? CONTESTO: esta es la cuarta vez que hurtan equipos y causan daños a la institución, QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted? que cantidad de Equipos fueron hurtados, CONTESTO: un aproximado de (12) monitores, (12) CPU, (12) teclados, (12) mouse, (28) Computadoras Canaima con su respectivo cargador, (11) fuentes de Poder, (01) Televisor, (01) DVD, (03) rouster, (03) títulos de bachiller, (03) impresoras, SÉXTA PREGUNTA: ¿Diga usted? si fueron recuperado los equipos en dicha institución? CONTESTO: No SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: si por favor que nos ayuden a recuperar estos equipos ya que son de mucha utilidad para nuestros estudiantes, ya que otras oportunidades no hemos paídos recuperara nada. Es Todo SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES. FIRMAN.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO SSCCPO4738-0531 -2016. ARAURE, 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2.016 Con esta misma fecha Martes 02-08-2016. Siendo las 05:45 horas de la tarde Se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Amure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) NAUN ORTIZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.059.497, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIN LUIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.333.343, Y OFICIAL (CPEP) HIDALGO LUQUE PEDRO JOSE titular de la cedula de identidad Nro. V-13.959.952. Todos Adscritos al Servicio COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL Pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Araure. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 02108/2016. Siendo Aproximadamente las 05:20 horas de la tarde. Nos encontrábamos En labores de patrullaje por el sector la tapa de piedra de la ciudad de Araure en la unidad moto signada, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia OFICIAL AGREGADO PETER HANS, el cual nos informa que recibió una llamada telefónica de una ciudadana identificándose como la directora del plantel de la unidad educativa SAMUEL ROBINSON, la misma le manifestó que en dicho plantel educativo había sido sustraído una serie de equipo de computación el cual pertenece a el aula virtual, por lo que de formo nos dirigimos inmediatamente al lugar antes indicado, cuando al pasar por la calle 11, de las casas de la urbanización villas del pilar, visualizamos dos jóvenes los cuales llevaban sobre sus hombros dos bolsas grandes y al notar la presencia policial, sueltan las bolsas intentando huir, dándole captura cerca del lugar, donde solicitamos apoyo a la central de radio, para resguardar el lugar, donde se encontraban en la vía publica unas bolsa de color blanco donde se visualizaban unos monitores con CPU e impresoras las cuales fueron presuntamente hurtadas en horas de la madrugada de dicho plantel, según información aportada por la ciudadana directora a escasos minutos presentándose la unidad 804 en compañía de la directora del plantel, la cual manifestó que si eran algunos de los equipos hurtado de la unidad educativa SAMUEL ROBINSON del sector de villas del pilar, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos jóvenes al igual que lo incautado hasta la sede de este comando policial, no sin antes se comisiono al OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIN LUIS para realizar dicha inspección de persona amparados de conformidad con lo establecido en el ArtIculo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó resultados negativos. De igual forma los Ciudadanos identificados inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA de la misma manera Indicaron a la comisión policial ser adolescentes De igual forma se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con el fin de verificar el estatus de los ciudadanos aprehendido, siendo atendido por la operadora de guardia SUPERVISORA INES MENDOZA, quien nos indicó que los referidos ciudadanos no presentan registro policial que estaban sin novedad alguna. Posteriormente les manifestamos a los ciudadanos adolescentes que serían trasladados hasta el centro de coordinación policial Nro. 04, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo antes mencionado y presumiendo la participación de dicha persona, en los precitados hechos, procedimos a la instructiva de cargo según lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha. POR UNO DE LOS DELITOS DE HURTO CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. Procedimos a identificar plenamente al ciudadano aprehendido como: IDENTIDAD OMITIDA. A si mismo fueron identificados los objetos recuperados de la siguiente manera como: ONCE (11) MONITORES, SERIAL (01) 70065-712471-009743, (2) 70065-712471-0091 7Y (03) 70065-7112471-010264, (04) 70065-712471-010154, (05) 70065-7112470-020578, (06) 70065-712471-009891, (07) 70065-712471-009572, (08) 70065-712471-009976, (09) 70065711247100927X, (10) 70065710006Y, (11) 700657101030B. TRES (03) ¡impresoras (02) HP: 1) serial CN33137H582050, 2) SERIAL CNIB522HGV AMBAS CON (02) CARTUCHO NUMERO 122. (03) IMPRESORA SAMSUNG SERIAL 2508BFE2504501. DIEZ (10) CPU SERIAL 049985A02447, 049985A02842, 049985A2789, 049985A01900, 049986A02607, 049985A02767, 049986A02503, 049985A02719, SIN SERIAL MARCA INTEL, SEIS (12) CANAIMA SERIAL 1) SZSE09E168460881, 2) SZSE09E1684557446, 3) SZSE09E1684653955, 4) SZSE09E168461 1887, 5) SZSEO9EI 684557541, 6) SZSE09E1684620391, 7) SZSEO9EI 684624624, 8) SZSEO9EI 6855227746, 9) SZSE09E1684653698, 10) SZSEO9EI 01S6036011 34, 11) SZSEO9EI 685240766, 12) SZSE09E1685229901. Cabe destacar que para el momento del hallazgo de lo incautado, se realizó reconocimiento fotográfico, tanto del lugar donde ocurrió el hurto como el lugar en donde fue encontrado los objetos recuperados. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. LID LUCENA. Sobre las actuaciones policiales realizadas. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “E” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “buenas tardes, esta defensa técnica disiente respecto a lo acontecido en el acta policial se evidencia una serie de vicios de modo, lugar y lugar, en cuanto al debido proceso si bien es cierto hay unos objetos pero ¿Cómo dos jóvenes en un saco pueden llevar toso eso? Apelamos a los principios procesales, son jóvenes que estudian bachillerato, el joven IDENTIDAD OMITIDA estudia en la misma institución, esta su madre que trabaja en la institución desde hace varios años, al momento que los equipos aparecen en la calle 11 pero en un terreno baldío, existen dentro del grupo del colegio donde se puede dar fe que los adolescentes fueron buscados en su casa en horas de la noche guiadas por una persona adulta que fue detenida y que valiéndose de su poder le dejo esta responsabilidad a los adolescente, solicito una libertad plena o una medida establecida en el articulo 582 en sus diferentes literales, consigno en este acto constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es todo”. Se deja constancia que la defensa privada consigno constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 02-08-2016 emanada de la unidad educativa colegio privado DR José Gregorio Hernández. Constante de un folio útil al cual se le dio lectura, se le mostró al ministerio publico y se agrego a los autos.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 02-08-2016, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios salen en comisión con la finalidad de atender una denuncia formulada por la ciudadana ANALICIA PICON ROMERO, quien les manifestó que: “…aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana me llama el profesor Luis Rodríguez informándole que avían robado en su oficina y se avían robado las impresoras, y le pregunte por donde entraron y él me dijo que no se y le dije espérame que yo voy para allá, llegue al liceo me encuentro al subdirector y otros educadores que trabajan en la institución y uno de los vigilante, de allí le pregunte que más se llevaron y me dijo algunos títulos de bachiller y me di cuenta que se metieron por la ventanas, porque avían vanos Vibrio rotos revisamos todo y nos dimos cuenta que en el CBIT se llevaron 12 computadora, 12 monitores 11 fuente de poder 11 teclado 28 computadora marca Canaima (01) televisor, un dividí, 13 ratone 3 Reuter 1 modem marca aba 3 impresora, 3 servidores repositorios de Canaima 28, cargadores de Canaima, y 3 título de bachiller, luego cuando vi lo sucedido llame a la cuadrante 8, al llegar los funcionarios me sugirieron que sacara la totalidad que se llevaron y formulara la respectiva denuncia, después que hice un inventario de lo que se habían robado del plantel, yo me fui al CICPC a colocar la denuncia a esos de las 02:5Opm de la tarde…”dejando constancia los funcionarios policiales, en acta policial de la forma como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados y la recuperación de los objetos hurtados, señalando textualmente lo siguiente: “…Nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector la tapa de piedra de la ciudad de Araure en la unidad moto signada, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia OFICIAL AGREGADO PETER HANS, el cual nos informa que recibió una llamada telefónica de una ciudadana identificándose como la directora del plantel de la unidad educativa SAMUEL ROBINSON, la misma le manifestó que en dicho plantel educativo había sido sustraído una serie de equipo de computación el cual pertenece a el aula virtual, por lo que de formo nos dirigimos inmediatamente al lugar antes indicado, cuando al pasar por la calle 11, de las casas de la urbanización villas del pilar, visualizamos dos jóvenes los cuales llevaban sobre sus hombros dos bolsas grandes y al notar la presencia policial, sueltan las bolsas intentando huir, dándole captura cerca del lugar, donde solicitamos apoyo a la central de radio, para resguardar el lugar, donde se encontraban en la vía publica unas bolsa de color blanco donde se visualizaban unos monitores con CPU e impresoras las cuales fueron presuntamente hurtadas en horas de la madrugada de dicho plantel, según información aportada por la ciudadana directora a escasos minutos presentándose la unidad 804 en compañía de la directora del plantel, la cual manifestó que si eran algunos de los equipos hurtado de la unidad educativa SAMUEL ROBINSON del sector de villas del pilar, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos jóvenes al igual que lo incautado hasta la sede de este comando policial…“, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON, ubicada en la urbanización villas del pilar, avenida municipalidad entre calles 10 y 12, Araure Estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hace necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales E y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistentes en: E.-La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SAMUEL ROBINSON, ubicada en la urbanización villas del pilar, avenida municipalidad entre calles 10 y 12, Araure Estado Portuguesa y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se hace necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.