REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000363
ASUNTO : PP11-D-2016-000363

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31. Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. En esta misma fecha siendo las 06:45 horas de la tarde, este Despacho, Sil RO. HERNANDEZ COLMENAREZ ANA MARIA, efectiva adscrita al Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, de la Guardia Nacional Bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, deI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: TCNEL. LUIS EDUARDO MÁRQUEZ CHACON, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa; en la fecha de hoy Martes 02 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente 13:40 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar, marca Toyota, en compañía de los efectivos: Sil RO. TOVAR WILFREDO JOSE, SI2DO. PEREZ MARTINELLI PABLO Y SI2DO. HIDALGO MONTILLA AMADO, con la finalidad de prestar seguridad y orden público en el Comercial Araure Center, ubicado en la Calle 6, con Avenida 24, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde se estaba realizando una venta controlada de Cien (100) cajas de Aceite, marca Portumesa, siendo la 06:05 hora de la tarde, logramos observar una alteración del orden público por parte de unas Ciudadanas que se encontraban en la cola de las femeninas, inmediatamente procedimos a controlar la situación, acto seguido la 5/1RO. HERNÁNDEZ COLMENAREZ ANA MARÍA, procedió a realizarles un chequeo corporal a las Ciudadanas que se encontraban alterando el orden público, según establecido en el artículo 191 del código procesal, incautándole un Arma Blanca (Cuchillo), a una ciudadana de contextura delgada, de color piel negra, de pelo rizado, quien vestía un pantalón de color negro con una blusa de color marrón y negro, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, y quien momentos antes había herido con la mencionada Arma Blanca (Cuchillo), a la ciudadana YESENIA JANETH APARICIO TORRES, efectuándole una herida en la mano izquierda y otra en el antebrazo izquierdo, referida Ciudadana agresora se encontraba en compañía de su hija quien es una adolescente de contextura delgada, de piel morena, quien vestía un pantalón de color azul y una franela de color azul con rayas negras, quien logramos identificar como IDENTIDAD OMITIDA, referida Adolescente intentaba colearse entre las personas, y quien presentaba una herida en la cabeza al caer al asfalto, mientras sostenía una riña con la ciudadana DAYANA LISSETTE APARICIO TORRES, inmediatamente procedimos a aprehender y posteriormente a identificar a las Ciudadanas y a la Adolescente, según lo establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y Ilamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Dayana Lissette Aparicio Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.864.867, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 33 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 31/05/1 983, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio Operador de Maquinas, Residenciado: Villa Araure 1, Urbanización Villa del Medio, Calle 4 con avenida los Claveles, casa Nro. 24, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, Yesenia Janeth Aparicio Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.414.259, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de 36 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 08/10/1979, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciado: Villa Araure 1, Urbanización Villa del Medio, Calle 4 con avenida los Claveles, casa Nro. 24, de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo la 06:1$ horas de la tarde, se le notificó a las Ciudadanas y a la Adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito de (Riña con Lesione Personales), Previstos y Sancionados en el Código Penal, seguidamente se procedió el traslado de las Ciudadanas y la Adolescente, por dicha comisión hasta la Sede del Destacamento & Seguridad Urbana Portuguesa, una vez en el comando se le informo del procedimiento a ciudadano Abogado Edgar Alexander Echenique Castillo, Fiscal Décimo del Ministerio Públic del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y la Ciudadana Abogada Lid Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Público, Con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándoles que las Ciudadanas y la Adolescente SE encuentran recluidas en la sede de esta Unidad Fundamental a orden de esa Representación Fiscal y la evidencia incautada en el procedimiento será enviada al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle la experticia correspondiente, quienes giraron instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó que se le imponga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: buenos Tardes en la misión encomendada por el representante de la adolescente esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, vistos los hechos del 02 de agosto mi patrocinada como adolescente y como persona vulnerable a los hechos en esa disputa niego rechazo y contraigo los hechos por cuanto los elemento de convicción no están claros, solicito una medida cautelar y en vista de que la adolescente acaba de pasar a un grado superior y esta a punto de culminar estudios, solicito copia del acta es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que la mencionada adolescente es aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 02-08-2016, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en su labores prestando seguridad y orden público en el Comercial Araure Center, ubicado en la Calle 6, con Avenida 24, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde se estaba realizando una venta controlada de Cien (100) cajas de Aceite, marca Portumesa, siendo la 06:05 hora de la tarde, logran observar una alteración del orden público por parte de unas Ciudadanas que se encontraban en la cola de las femeninas, inmediatamente proceden a controlar la situación y a realizarles un chequeo corporal a las Ciudadanas que se encontraban alterando el orden público, según establecido en el artículo 191 del código procesal, incautándole un Arma Blanca (Cuchillo), a una ciudadana de contextura delgada, de color piel negra, de pelo rizado, quien vestía un pantalón de color negro con una blusa de color marrón y negro, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y quien momentos antes había herido con la mencionada Arma Blanca (Cuchillo), a la ciudadana YESENIA JANETH APARICIO TORRES, efectuándole una herida en la mano izquierda y otra en el antebrazo izquierdo, la referida Ciudadana agresora se encontraba en compañía de su hija quien es una adolescente de contextura delgada, de piel morena, quien vestía un pantalón de color azul y una franela de color azul con rayas negras, quien fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA, la referida Adolescente intentaba colearse entre las personas y presentaba una herida en la cabeza al caer al asfalto, mientras sostenía una riña con la ciudadana DAYANA LISSETTE APARICIO TORRES, inmediatamente los funcionarios procedieron a aprehender y a identificar a las Ciudadanas y a la Adolescente, quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el Ministerio Público ha solicitado que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y el Tribunal así lo acuerda para el mejor desarrollo y tramites en la investigación.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y H. La obligación que tiene el mencionado adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días la respectiva constancia. Se acuerda la Libertad de la mencionada adolescente, sujeta a las medidas impuestas. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2016.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.