REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000294
ASUNTO : PP11-D-2016-000294
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Los Unidos, calle 08 con avenida 02, casa sin número, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3559080, titular de la cédula de identidad V- 15.215.156 Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en barrio los unidos, calle 8 con avenida 2, casa sin numero, Municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-9516047, titular de la cedula de identidad V-17.048682 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 19 de junio de 2016, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos víctimas JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, junto a la niña 7 años de edad, se desplazaban por el Barrio El Estadium, calle 14 con avenida 4, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos desconocidos, uno de ellos era de contextura delgada, de estatura mediana y vestía suéter mangas largas de color azul, otro era de contextura delgada, de baja estatura, vestía franela de color blanco y que conducía una bicicleta y el tercero el que portaba un arma de fuego era de estatura mediana, de contextura delgada, vestía suéter de color negro, apunta a la niña con el arma y le manifiesta a las víctimas que le hiciera entrega de sus pertenecías porque de lo contrario dispararía, por lo que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN fue despojado de su teléfono celular, marca Orinoquia, de color naranja y negro, serial IMEI 8958060001503356129, mientras que la ciudadana YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES fue despojada de la cantidad de tres mil setecientos bolívares (3700,00 bs) en efectivo que llevaba ahí deciden marcharse con paso apresurado, en ese momento una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por las cercanías del lugar observan que las víctimas le hacen señas y al acercárseles, las víctimas les hacen del conocimiento que los sujetos que iban mas adelante a quienes describen fisonómicamente y de vestimenta, los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que los funcionarios se dirigen hacia el grupo de personas señaladas por las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprenden veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto logrando darle alcance a dos de ellos que se desplazaban a pie mientras que el sujeto que conducía la bicicleta pudo darse a la fuga, en ese momento los funcionarios les practican la inspección de personas a los ciudadanos, encontrándole al ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en la pretina de su short, un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm sin percutir, quien vestía suéter de color negro; mientras que el otro ciudadano fue identificado como LUIS ANTONIO SILVA PEÑA, de 18 años de edad, le fue encontrado oculto entre sus genitales un teléfono celular marca Orinoquia, de color naranja y negro, serial lMEl 8958060001503356129, un suéter manga larga, de color azul, en ese instante se hacen presentes las víctimas, quienes reconocieron al adolescente y al adulto como los autores del hecho, así mismo la víctima JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN reconoce el teléfono recuperado como de su propiedad, practicando de esta manera la aprehensión de los autores del hecho.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el mencionado adolescente acusado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa rechaza la acusación fiscal por falta de elementos de convicción para sustentar la acusaron, invoca el principio de presunción de inocencia, de libertad, el principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito el enjuiciamiento que en el transcurso del lapso se demostrara la inocencia de mi defendido, solicito el control formal y material de la acusación, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 19 de Junio de 2016, suscita por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad V-17.048.682, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy 19-06-2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba caminando a al altura de la calle 14 con avenida 04 del Barrio el Estadio de esta localidad, en compañía de mi concubina de nombre TORRES Y, y de su hija de 7 años de edad, tres sujetos nos someten y apuntan a la niña con el arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojan de mi teléfono celular marca Orinoquia de color naranja y negro y a mi concubina la despojan de 3700 bs en efectivo que cargaba en su pantalón, en ese momento venían unos funcionarios policiales a bordo de una moto y estos sujetos cuando se dieron cuenta se alejaron de nosotros y empezaron caminar rápidamente, el sujeto que cargaba la bicicleta se va por otra dirección, de una vez le hicimos llamado a los funcionarios policiales y les informamos de lo ocurrido y agarraron a los dos sujetos que iban caminando, allí mismo a pocos metros de nosotros, logrando huir el otro sujeto que despojo a mi concubina del dinero en efectivo...”.Elemento de convicción, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Junio de 2016, suscita por la ciudadana YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, titular de la cédula de identidad V-15.215.156. Quien en su carácter de víctima manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 19-06-2016 a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando iba caminando junto con mi hija de 07 años de edad y mi concubino de nombre TERAN C, a la altura de la calle 14 con avenida 04 del Barrio El Estadio de esta localidad, tres sujetos desconocidos que estaban parados se nos acercan, uno de ellos a bordo de una bicicleta y uno de ellos portando un arma de fuego, nos someten y apuntan a mi hija con el arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan a mi concubino de un teléfono celular marca Orinoquia color negro y naranja y a mi me despojan de 3700 Ss fuertes en efectivo que carga en mi pantalón, en ese momento venían unos funcionarios policiales a bordo de una moto y estos sujetos cuando se dieron cuenta se alejaron de nosotros y empezaron a caminar rápidamente, el sujeto que cargaba la bicicleta se fue por otra dirección, le hicimos llamado a los Funcionarios Policiales y les informamos de lo ocurrido, señalandosle a los dos sujetos que iban caminando y ellos los agarran pocos metros de nosotros, logrando huir el otro sujeto que me despojo de mi dinero en efectivo, es todo”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial N° SS-CCP3-823-06192016, de fecha 19 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) SILVA LEOBANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.273.907 y OFICIAL (CPEP) SOTELDO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.070.893, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha 19-06-2016 y siendo las 07:30 de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje motorizado a la altura de la calle 14 con avenida 04 del Barrio El Estadium, cuando observamos a dos ciudadanos de ambos sexos junto con una niña,. Los cuales nos hacen un llamado, señalándonos dos sujetos que iban caminando a pocos metros de distancia de ellos, manifestarnos que dichos sujetos los habían despojado de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo choco, de la misma manera nos señalan a un sujeto que iba conduciendo una bicicleta en dirección opuesta a estos, el cual junto con otros dos sujetos los habían despojado de un dinero en efectivo, de inmediato le dimos la voz de alto a estos sujetos que iban caminando, identificamos como Funcionarios Policiales la cual acataron, informándonos uno de ellos que era adolescente, le sindicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos las mostrara, manifestándonos no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección se le encontró a uno de ellos, entre su vestimenta, específicamente en la parte delantera interna de su shor un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm sin percutir, al otro sujeto se le encontró entre su vestimenta específicamente entre sus genitales un teléfono celular de colores naranja y negro, en ese momento el ciudadano victima del hecho se hacer a nosostros y reconoció dicho teléfono celular, como de su propiedad en vista de lo incautado se procedió a leerles e imponerle de sus derechos a eso de las 07:35 horas de la noche de ese mismo día... fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación no industrializada con un cartucho calibre 44 mm sin percutir. Y SILVA PENA LUIS ANTONIO; Venezolano titular de la celadla de identidad V-27.145.638... a quien se le incauto un teléfono celular marca Oñnoquia, colores naranja y negro, serial IMEI 866110021724125, con su respectiva batería marca orinoquia y una tarjeta SIM marca movilnet. Seguidamente se procedió a notificarte vía telefónica al fiscal Quinto Aux del ministerio Publico Abg Carlos Colina y al Fiscal Segundo Abg Albizabeth Chacón...”. Elemento de convicción por cuanto los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado en poder del arma de fuego y la recuperación del bien despojado a una de las víctimas.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 508, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por la DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acangua, realizada a: 01) Una (01) prenda de vestir, de la comúnmente denominada SUETER mangas largas, de uso masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro taita UNICA... 02) Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada SUETER, mangas largas, de uso masculino elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul y rojo, sin taita aparente, marca TOMY HILFIGER... 03) Un (01) equipo de los utilizado en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color naranja y negro, marca MOVILNET, modelo ORINOOUIA... Serial IMEI 8958060001503356129... CONCLUSIONES: 01) Las evidencias mencionadas en los numerales 01 y 02 es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo... 02) En base al estudio y análisis practicado al equipo mencionado en el numeral 03, se determinó que se trata de un teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea por medio oral o mensaje de texto, entre otros...”. Elemento de convicción para dejar constancia de las características de la vestimenta usada por los autores del hecho al momento de su aprehensión, así como también las características del equipo telefónico despojado a la víctima.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N 9700-058-BIC-1206, de fecha 20 de junio. de 2016, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil, corta por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria acepta cartuchos calibre 44... 02) Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibro 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego ante descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del arma de fuego incautáda al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
SEXTO: Con el Acta de Inspección Técnica W 1868, de fecha 01-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVES PEDRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UVÍA PUBLICA. BARRIO EL ESTADIUM, CALLE 14, AVENIDA 4, PARROQUIA VILLA BRUZUAL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA”, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina. y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... se realiza un minucioso rastreo por los alrededores de la referida zona con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 508, de fecha 20 de junio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los autores del hecho y el teléfono recuperado por los funcionarios, y necesaria, para dejar constancia de que presentan las mismas características aportadas por las víctimas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayo precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia d Reconocimiento Técnico N° 508, de fecha 20 de junio de 2016, de suscrita por el Funcionario ELIANA CANMAROSANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia De Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1 206, de fecha 20 de junio de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real, características y su uso. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1 206, de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por la DETECTIVE RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
VICTIMAS-TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en barrio los unidos, calle 8 con avenida 2, casa sin numero, Municipio Turen Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-9516047, titular de la cedula de identidad V-17.048682. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinete, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: VURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio Los Unidos, calle 08 con avenida 02, casa sin número, Municipio Turén, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-3559080, titular de la cédula de identidad V- 15.215.156. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SILVA LEOBANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V20.273.907, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 19 de junio de 2016, practican la aprehensión en flagrancia del 43 adolescente imputado, la recuperación del teléfono celular y la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) SOTELDO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. y- 15.070.893, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Municipio Turén, estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 19 de junio de 2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, la recuperación del teléfono celular y la incautación del arma de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la inspección Técnica N° 1868, de fecha 01-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVES PEDRO VARGAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “V(A PÚBLICA, BARRIO EL ESTADIUM. CALLE 14. AVENIDA 4. PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario quien fija el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuyen al adolescente acusado son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y el mismo reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y el delito imputado al adolescente se encuentra previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogado como un delito que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas por ser testigos presenciales y directo de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, así mismo, quien decide, toma en consideración que el adolescente acusado es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se evidencia del Sistema Juris 2000 que se le siguen causas penales signadas con los Números PP11-D-2014-000273 y PP11-D-2015-000166, por la presunta Comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra el Orden Público, presentando un carácter evasivo en dichos procesos penales, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YURIMAR YOHANNI ANNESE TORRES Y JUAN CARLOS HERNANDEZ TERAN y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, cinco (05) de Agosto de Dos mil Dieciséis.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.