REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000091
ASUNTO : PP11-D-2015-000091
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 24 de Febrero de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA,, se encontraba en Liceo Bolivariana Bicentenario de la Independencia de Venezuela, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, cuando la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA,, se le acerca y le reclama el motivo por el cual estaba hablando de ella y la víctima le manifestó que no había hablado de ella, luego se dirige hacia su residencia observa que un grupo de muchachas que iba con la adolescente investigada comienzan a rodearla y a empujarla para que pelearan, luego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,le da una patada por el rostro, específicamente en el ojo derecho y son separadas por dos personas, la víctima al ser valorada por el médico forense determinó que la misma presentaba: “Contusión escoriada en cara posterior de muñeca izquierdo y cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimotica orbitaria derecha y superior orbitaria izquierda y tabique nasal. Contusión escoriada en región frontal izquierda” lesión que calificó de carácter mediana gravedad.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 26-02-2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien expone: ‘Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 24-02-2015, me encontraba en el Liceo Bolivariana Bicentenario de la Independencia de Venezuela, ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, cuando se me apersona otra alumna del liceo de la sección 4to ‘A” de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, diciéndome que si yo me la pasaba hablando mal de ella, que si le caía mal, yo le dije que no estaba hablando mal de nadie porque no le daba importancia a eso y de que me caía mal eso si es verdad, luego cuando me dirigía a mi casa la alumna IDENTIDAD OMITIDA iba delante con un grupo de amigas, la misma iba quitándose sus prendas y se estaba recogiendo el cabello, por lo que las amigas hacen una rueda empujándome y comenzamos a pelear, una de las amigas de IDENTIDAD OMITIDA de nombre IDENTIDAD OMITIDA,me agarra por los brazos donde me logran dar una patada en el ojo derecho y otra de sus amigas me da otra patada en la frente, luego llegan dos muchachos y me sacan de la pelea...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 491, de fecha 26-02-2015, suscrita por los funcionarios E)etective LUIS GIMENEZ Y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “VIA PUBLICA, FRENTE AL LICEO BOLIVARIANA BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE VENEZUELA, UBICADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, ACARIGUA, MUNKPIO PAEZ DEL ESTADO PQRT1GUES_. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, .. . se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto.., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida... correspondiente a una vivienda..., ubicada en la dirección antes mencionada..., es una zona conformada por viviendas (apartamentos) unifamiliares la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es ponstante..., se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2015, suscrita por la DETECTIVE BETANIA CEBALLOS, quien expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0058-00557... compareció ante esta oficina previa citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigada en la referida causa fiscal, conjuntamente con se representante legal la ciudadana INGRI GEOCONDA MENDOZA NUNEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 33 años de edad, nacida en fecha 01-09-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Padre Moreno, calle 02, avenida 01, casa N° 87, Acarigua del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.791.869, teléfono de ubicación 0426-2557530... seguidamente una vez identificada plenamente dicha investigada y verificada mediante el SIIPOL, se constato que le corresponden sus datos y no posee registros policiales.
CUARTO: Con la Valoración Físico Externo N° 9700-161-0371, de fecha 12-03-2015, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA,, lo rindo bajo juramento e ¡nformo lo siguiente: “Contusión escoriada en cara posterior de muñeca izquierdo y cara posterior de codo izquierdo. Contusión equimotica orbitaria derecha y superior orbitaria izquierda y tabique nasal. Contusión escoriada en región frontal izquierda”, CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación: 12 días salvo complicaciones... Carácter Mediana Gravedad”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, se logra constatar que de la denuncia realizada por la víctima se evidencia que en principio manifiesta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agrede físicamente a nivel del rostro y que al ser valorada por el médico forense quien dejó constancia que la misma presentó: “Contusión escoriada en cara posterior de muñeca izquierdo y cara posterior de codo izquierdo. Con fusión equimotica orbitaria derecha y superior orbitaria izquierda y Tabique nasal Contusión escoriada en región frontal izquierda” la cual calificó como de Mediana Gravedad, de la misma manera se desprende en la denuncia que la víctima refirió que habían testigos de los hechos por lo que se realizó llamada a la misma para que compareciera ante el Ministerio Público y hacerle entrega de la citación de los testigo con la finalidad de que dieran fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y hasta la presente fecha no ha comparecido; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, y así pues contar con suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de la mencionada adolescente y así solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la misma, por lo que lo procedente es solicitar se dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reservándose el Ministerio Público el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DEMEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Sin embargo señala la Representación Fiscal que no cuenta con declaraciones de testigos a los fines de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; es por lo que el Ministerio Público considera que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, por lo que no es suficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, requisito indispensable para poder ejercer la acción penal en nombre del Estado en la presente causa y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, motivos por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la mencionada adolescente, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan realizar un ejercicio responsable de la acción penal, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|