REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000248
ASUNTO : PP11-D-2015-000248

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacida en fecha 10-05-1996, de 19 años de edad, estudiante, titular de la cedula de Identidad N°26.696.345 y residenciada en la urbanización Desarrollos Camburito, calle 02,casa N°15-18 Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono 0255-6659827.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 21 de Mayo del 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, la ciudadana víctima ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 02, casa N° 15-18, Araure municipio Araure del estado Portuguesa, cuando se disponía a sacar la basLira, cuando de pronto llega la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA,, en compañía de su representante legal LILI MAGDIEL PEREZ ESPINOZA y comienzan a discutir con la víctima, de repente la ciudadana LILIA PEREZ sujeta a la víctima por sus manos y le indica a su hija la adolescente que la golpee. la adolescente comienza a golpear a la víctima por el rostro con sus manos y uñas, en ese instante la ciudadana testigo LIZDER YANETH ROJAS SOSA, sale de la vivienda y empieza a preguntar que sucedía y la agraviada es liberada y luego ingresa a la vivienda, la víctima al ser valorada por el médico forense deja constancia que presentaba “Conclusión Escoriada superior izquierda por estigma ungueal en mejilla derecha, hombro izquierdo y ambos brazos 1/3 superior, lesiones que calificó de carácter leve.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 05-01-2015, realizada por la ciudadana ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día de ayer Jueves 21-05-201 5, aproximadamente a las 10:40pm, cuando yo me encontraba en mi casa y me disponía a sacar la basura, en ese momento salen de su casa mis vecinas la ciudadana mayor de edad de nombre LILI PEREZ y su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, entonces LILI PEREZ se para frente a la puerta de entrada de mi casa obstaculizando y yo le dije que pasa que haces aquí, y ella le dijo a su hija IDENTIDAD OMITIDA, dale hija métele que tu eres menor de edad y no te va a pasar nada y ella esta sola y es una loca, entonces la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se me vino encima a agarrarme a golpes y yo solo giitaba que no me golpeara que no me rasguñara la cara pero ella siguió agrediéndome y entonces luego de unos minutos yo seguía pegando grito y sale mi suegra de nombre LIZ DE YANETH ROJAS y es cuando entonces IDENTIDAD OMITIDA,se asusta y se sorprendió mucho porque ella pensaba que yo estaba sola y me suelta y se van caminando para su casa y yo me metí para mi casa y mi suegra estaba un poco desesperada porque yo estaba botando mucha sangre por las heridas que IDENTIDAD OMITIDA,me ocasiono, entonces me lave y me dolía mucho el rostro...”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-01-2015, realizada por la ciudadana LIZDER YANETH ROJAS SOSA, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día Jueves 21-05-201 5, aproximadamente a las 10:40pm, cuando yo me encontraba en mi casa en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 02, casa N° 15-18, estaba en compañía de mi nuera de nombre ROBXANA AGUILERA y cuando ella salió a sacar la basura yo me quedé dentro de la casa, cuando de pronto escucho unos gritos que provenían de afuera, entonces salgo a asomarme para ver que pasaba, es cuando veo que la vecina la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, la señora LILI tenía agarrada a ROBXANA y le decía a IDENTIDAD OMITIDA, que la golpeara y la rasguñara porque a ella no le iban a ser nada porque es menor de edad, cuando yo salgo y les digo que era lo que pasaba, ellas asustadas soltaron a ROBXANA y se fueron a su casa, entonces yo me acerqué a ROBXNA y veo que estaba toda rasguñada por la cara y en el pecho, estaba botando mucha sangre, entonces nos metimos a dentro de la casa y la ayudé a limpiarse y le dije que no mas amaneciera se viniera a la fiscalía...”.
TERCERO: Con la Valoración Físico - Externo N° 9700-161-0934, de fecha 26-05-2015, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, titular de la cédula de identidad V-26.696.345, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente: “Contusión Escoriada superior izquierda por estigma ungueal en mejilla derecha, hombro izquierdo y ambos brazos 1/3 superior”, Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones... Carácter Leve”.

PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, en virtud de la denuncia interpuesta por esta. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-233167-2015, se inicio en fecha 22/05/2015. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBXANA ANDREINA AGUILERA DIAZ, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Un (01) año, tres (03) meses y veintitrés (23) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.