REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000167
ASUNTO : PP11-D-2016-000167
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 09 de Marzo del 2016, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11. torre C, apartamento número 2-1, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se presenta la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a reclamarle de manera alterada el motivo por el cual había dicho que la pareja de la adolescente le había robado el teléfono a a víctima, para luego se le abalanza sobre ella y comienza a agredirla físicamente con sus manos por la cabeza y por la cara, luego se presenta la ciudadana SANDY quien las separa y la adolescente se va del lugar.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 14-03-2016, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, porque el día miércoles 09-03-2016 ella subió a mi apartamento y se puso a discutir conmigo, porque supuestamente yo había dicho que mi teléfono me lo robó su esposo, en eso ella me empieza a amenazar diciéndome que si salía me iba a estropear, eso me agarró por el cabello y con sus manos me golpeaba la cabeza y me daba en la cara, pero no pegaba en la cara, fueron como 5 minutos de forcejeo y ne ponia la barriga como para que la hiciera algo porque ella esta embarazada, en eso llego una muchacha que se llama SANDY, ella me la quito de encima. En eso ella bajo y yo me metí para mi casa, en la noche cuando bajé para irme a la universidad empezó a lanzarme pullas diciendo “yo a ella la escoñeto cuando a mi me de la gana..
SEGUNDO: Con la Valoración Físico Externa Nro. 9700-161-0420, de fecha 14-03-2016, suscrita por el Experto Profesional IV Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Para el momento del presente examen físico no hay lesiones que calificar...”.

PETITORIO FISCAL

Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpea a la víctima sin causa justificada, igualmente se logra demostrar a través de las actas de investigación contentivas en las actuaciones, en la que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161- 420, de fecha 14-03-2015, realizado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA. en el cual deja constancia que “Para el momento del presente examen físico no hay lesiones que calificar...”, señalando el Ministerio Público que se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto asi, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de la lesión sufrida que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de la adolescente imputada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, lograndose demostrar a través de las actas de investigación contentivas en las actuaciones, en la que según la Valoración Físico Externa N° 9700-161- 420, de fecha 14-03-2015, realizado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA. en el cual deja constancia que “Para el momento del presente examen físico no hay lesiones que calificar...”, por lo que el Ministerio Público señala que ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, encontrándose ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual este Tribunal acuerda, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, pero no en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como lo solicita la Representación Fiscal, sino conforme a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede serle atribuido al imputado o imputada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciseis.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.