REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000135
ASUNTO : PP11-D-2014-000135
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 11 de febrero de 2014, en horas del medio cíe, se encontraba la víctima IDENTIDAD OMITIDA, en la vía publica cel barrio la arboleda del municipio Araure estado Portuguesa, donde se apersona la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba en compañía de su hermana la ciudadana DISMAR ALEJO, donde ambas sostienen una discusión con la víctima y la agreden físicamente, lo que le ocasiono una “Traumatismo frontal moda sin cambios de coloración. Contusión excoriada a nivel de la región supra escapular derecha (lesión de arrastre,)”, herida que fue calificada por el experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua Dr SEirmierto Luis R, quien califico las lesiones de “CARACTER LEVE”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA,, realizada en feDF’a 11 Ce febrero de 2014, suscta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quien manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 11-02-2014 a eso ce las 12:OClpmn del mediD cía venia de mi casa ‘ iba nacia la parada a agarrar la buséta cuando me salieron el paso estas cas ciudadana, y empezaron a acredirme verbalmente, diciéndome aquí es donde te voy a agarrar y IDENTIDAD OMITIDA se me lanzo en cima y me dio un golpe, yo le dije que estaba embarazada que no pcclia ielear y a ella no le irnpoic, y luego Dismar Alejo rie empujo contra una pared que me hizd dar vueltas y me raspe toda la espalda y el yerme que me caí se reían y Dismar me daba patadas, como pude trate de pararme pero IDENTIDAD OMITIDA se me morito encima y me daba golpes me rompió la boca y me hincho la cara, ahí se me tira’cn dos muchachos que venían en una moto quien no conozco y me la quitaron de encima yo me pare como puJe adolorida y Con dolor e-m El vientre y salí corriendo y ella Dismar me carrereo y me decía te vamos a matar, te vas a tener que ir del barrio con tu familia porque tE vamos a matar, y yo corrí y al mismo tiempo.sentía que algc caliente me bejaba, leçiue hasta una escuela y me meto, y una de las maestras me agarro y me dijo vaya a deiunciarla, y yo e dje primero voy al médico poroue estoy embarazada yme duele mucho y siento algo que me bEi por la va:lina. efla dijo buscr.ie a su mama y va a médico y así hice me fui al hospital donde me atendieron y la doctora me dijo que perdí a ni hijo, tenia dos meses de embarazo, me hidrataron me limpiaron me dieron una constancia : rna mandaron tratamiento, y me vine a poner la denuncia, cabe destacar que esas mujeres me den mnedo ya que ellas denen heTnanos melandros, incluso un hermano de ellas esta en Guanare en el CepelI pagando el policía muerto que rriataron unos meses, es tDdo”
SEGUNDO: VALORACIC)N FISIC() EXTERNO N° 97CiO..i61.O:3O. realizada en fecha 12 de l:ebrero de 2014, suscrita por el Dr SAMJEN1O LuIS [. adscrito a la Meclioal:uru Iorense de la Sub Delegación Acarigua, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA. El cual rinde bajo juramento: EXAMEN FISICO: Traumatismo frontal media sin cambios de cc’lor;scin. Contusión excoriada a nivel de la región supra escapular derecha (lesión de airastre). CONCLLJSIC)NF_S Estado Genere: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 03 días. Asistencia Méd Da 1 reconocimiento. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Nc debería quedar. CARACTIER LEVE. Es todo”
PETITORIO FISCAL.
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera la Representación Fiscal que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación, se evidencia que esta se inicia por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por esta. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-1116497-2015, se inicio en fecha 11/02/2014. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa, de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto opero la prescripción.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resultando imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunta autora de las agresiones sufridas por la victima, mas sin embargo de la investigación se desprende que desde que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy ha transcurrido Dos (02) años, cinco (05) meses y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo establece el articulo 615 encabezado de esta Ley especial que establece lo siguiente “salvo aquellos casos en que la prescripción sea mas favorable según lo prevé el articulo 90 de esta Ley , lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representación Fiscal en la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Venezolano, en su numeral 6, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 615 encabezado y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA








Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.