REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000354
ASUNTO : PP11-D-2016-000354
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO: ABG DIANA MENDOZA
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;
DELITO: POSESIÒN ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,
DECISION: LIBERTAD PLENA
Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, A quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por la Defensora Publica este, Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, narrando los hechos de manera sucinta, en cuanto a tiempo lugar y modo de los mismos, calificando jurídicamente los hechos cometidos por los referido adolescente como CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular se le imponga al adolescente, las Medidas cautelares contenida en el literal “ C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se consigna en este acto Prueba de orientación y experticia técnica balística (Constante de dos folios útiles). El tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Publico recibió dichas actuaciones una vez estando ya presente en sala una vez empezado el acto de la audiencia; haciendo el llamado de atención la juez al alguacil presente en sala de que una vez comenzada la audiencia la misma no debe ser interrumpida siendo que es una audiencia oral y privada. Asimismo se le hizo el llamado al fiscal del ministerio publico para que las actuaciones que deba consignar en sala las tenga en su poder antes de entrar en sala, y no una vez empezada en la audiencia Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO querer declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA “Buenas tardes, la defensa publica rechaza la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fue realizada por el Ministerio Público señalando como se desprende de las actas policiales los funcionarios actuantes no dejaron constancia que no contaron con la posibilidad de testigos que corroborara el dicho de esta actuaciones, de tal manera la defensa considera que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser tomada como suficiente para imputar un delito, asimismo se observa de las actas policiales que los funcionarios actuantes dejaron constancia que le hicieron una experticia a mi defendido y dejan constancia que no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico a mi defendido, no se señala ni se deja constancia que mi defendido tenia el dominio sobre el arma de fuego, de igual manera ocurre con el delito de la droga pero cual fue la actividad que hizo concluir que es mi defendido que ciertamente estaba traficando con la droga siendo que el momento en que fue aprehendido tampoco le encontraron droga no señalando los funcionarios actuantes que lo encontraron traficando droga, la defensa considera que en ningún caso están dados los supuestos para calificar tales delitos. En otro orden de ideas mi defendido ciertamente acaba de ser objeto de una sanción pero no debe ser estigmatizado que no solo es valedero mal se puede concluir porque ya posee antecedentes delictuales siendo que actualmente el esta cumpliendo con su medida. La defensa se opone a las medidas solicitas por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB378-16
En esta misma fecha siendo as 09:00 horas, compareció por ante este despacho. El funcionario SM/3RA. QUEVECO TORRES FREDDY efecto adscrito. A la Primera Compañía. Del Destacamento Nro. 312. del Comando de zona n° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 12 numeral primero de la ley de los órganos de investigaciones científicas Penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo instrucciones del ciudano Capitán Colmenarez Borjas Rafael Leonardo, comandante de expresada Unidad en la fecha de hoy domingo 31 de julio del presente año en curso siendo 05:00 horas en cumpliendo al marco de la gran misión a toda vida Venezuela plan patria segura, Salí de comisión en vehiculo militar tipo moto, en compañía de los efectivos MARTLNEZ ESCALONA DARWIN, S/1RO. MANZANO RODRÍGUEZ JESÚS y S/IRO QUINTERO SUAREZ JOSE, con la finalidad de realzar patrullajes de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción Municipio Píritu Estado Portuguesa siendo las 08:00 horas, nos encontrábamos por el barrio 3 de junio. Calle principal, frente al estadio Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, donde observamos a tres ciudadanos frente al un estadio via publica sentados en unos bloques de cemento en la aceras ingiriendo bebidas alcohólicas inmediatamente procedimos a acercarnos y descender del vehiculo militar con la finalidad de chequera a los ciudadanos y verificar el lugar donde dese encontraban los mismos donde Manzano Rodríguez Jesús le dio voz de alto y el mismo les indico que se colocaron pegado al vehiculo militar con las manos en la cabeza y a la a vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalísticos manifestando los mismo que no poseen nada una vez neutralizados los ciudadanos le solicitamos su documentación personal con la finalidad de ser identificado plenamente manifestando ser y llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y los ciudadanos TORREALBA PERALTA JOSE GUADALUPE Titular de Cedula de Identidad Nro. 30.589.210 de Lsd, JMÉNEZ MARQUES JEFFERSON JOSÉ Titular de Cedula de Identidad Nro. 25.761.053 de 19 años, seguidamente procedimos a efectuar un chequeo corporal basándonos en el artículo 191 Código Orgánico procesal Penal se les pregunto si poseían algún objeto de interés criminalístico, los mismos constataron que no nada por lo que se procedió a realizarles el respectivo chequeo donde no se les incauto algún interés criminalísticos a mencionados ciudadanos por lo que se procedió a realizar inspección alrededor del lugar donde se encontraban los ciudadanos sentados al revisar una caja de cartón con una bolsa clástica de color negro donde se observo en su interior una escopeta de fabricación rudimentaria cacha de madera color marron claro y metal de color negro presuntamente adaptada al calibre 20, con un cartucho sin percutir de color rojo igualmente al revisar debajo de un bloque se encontró un a 1 bolsa platica con rayas de color negro y verde contentivo en su interior de siete envoltorios confeccionado en bolsas plásticas de dos de color trasparente tres son de rayas de color negro con amarillo tres son color negro los mismos contenían en su interior con restos vegetales de color marrón de color fuerte y penetrante de la presunta droga Crispi y una bolsa plástica trasparente en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga crak y dos objetos de material metálico con goma de color negro semejante a unas pipas fabricado por ellos mismos motivo por el cual se les notifico a ,os ciudadanos la causa de la detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el ley orgánica de droga con lo que establece 234 del código orgánico procesal penal vigente seguidamente le hizo saber de los derechos y su identificación plena de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y aí adolescente con lo establecido en el artículo 541 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo identificados de la siguiente manera: TORREALBA PERALTA JOSE GUADALUPE! titula de Cedula de Identidad Nro. 30.589.210, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Píritu, municipio Esteller de Estado Portuguesa. Fecha de Nacimiento 12/1 2/1 995. de 20 años de Edad, Estado Civil Soltero. Profesión u Oficio Obrero, Residenciado: barrio libertador calle 03 casa sin Píritu del Estado Portuguesa, número telefónico No Posee] el mismo es de contextura delgada, color de piel Moreno, cabello color negro, ojos de color negro, el momento vesta chemi, marca Columbia de color blanco, pantalón color rojo, zapatos casuales coor negro, posee un tatuaje en el hombro derecho (Estrella), CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, e mismo es de contextura delgada, color de piel Moreno, cabello color negro, ojos de color negro, el momento vestía suéter azul marca aéreo, pantalón marrón, zapatos color azul marca Nike, co suela de color verde, ósea un tatuaje en el hombro derecho (Estrella) y JIMÉNEZ MARQUES JEFFERSON JOSÉ Titular de Cedula de Identidad Nro 25.761.053, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Píritu estado Portuguesa Fecha de Nacimiento 27/06/1 997 de 20 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero] Residenciado: barrio nuevo Píritu sector la planta calle 03, municipio Estelle del Estado Portuguesa, número telefónico No Posee, el mismo es de contextura delgada, color de piel negro, cabello color negro, ojos de color negro, ahora el momento vestía franelilla de color blanco, chor de color negro, zapatos tonceilo marrón con suela mar-ón. Posteriormente se trasladaron los ciudadanos y la evidencia colectada en el procedimiento hasta la sede del co Ian lo de la primera Compañía del Destacamento nro. 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el comando se Procedió al pesa,e de una tOl) bolsa plástica, con rayas de color negro y verde, contentivo en su interior de siete (07) enotoríos confeccionado en bolsas plásticas, dos (02) son de color transparente, tres (03) son de Ray Es de Dolor negro con amarillo, tres (03) son color negro, los mismos contenían en su interior con restos vege de color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga (Crispi), arrojando 04 gramos aproximadamente y una bolsa clástica. Transparente, en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrare (denominada base), arrojando 02 gramos aproximadamente. Acto seguido se le notifico del proced. mierto realizado a la ABG. LID LUCENA RIVERO. Fiscal Quinto de) Ministerio Público, Con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circulo del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y el ciudadano Abogado. ANDRÉS RAMOS] Fiscal Primero Encargado con competencia en materia de Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien giraron insruccicnes, que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, y que mencionados ciudadanos y evidencias quedaran en de detenido y deposito en las instalaciones de este comando a orden de esa representación fiscal, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman:
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 31-07-2016 siendo la siendo las 08:00 horas, nos encontrábamos por el barrio 3 de junio. Calle principal, frente al estadio Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, donde observamos a tres ciudadanos frente al un estadio via publica sentados en unos bloques de cemento en la aceras ingiriendo bebidas alcohólicas inmediatamente procedimos a acercarnos y descender del vehiculo militar con la finalidad de chequera a los ciudadanos y verificar el lugar donde dese encontraban los mismos donde Manzano Rodríguez Jesús le dio voz de alto y el mismo les indico que se colocaron pegado al vehiculo militar con las manos en la cabeza y a la a vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalísticos manifestando los mismo que no poseen nada una vez neutralizados los ciudadanos le solicitamos su documentación personal con la finalidad de ser identificado plenamente manifestando ser y llamarse CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y los ciudadanos TORREALBA PERALTA JOSE GUADALUPE Titular de Cedula de Identidad Nro. 30.589.210 de Lsd, JMÉNEZ MARQUES JEFFERSON JOSÉ Titular de Cedula de Identidad Nro. 25.761.053 de 19 años, seguidamente procedimos a efectuar un chequeo corporal basándonos en el artículo 191 Código Orgánico procesal Penal se les pregunto si poseían algún objeto de interés criminalístico, los mismos constataron que no nada por lo que se procedió a realizarles el respectivo chequeo donde no se les incauto algún interés criminalísticos a mencionados ciudadanos por lo que se procedió a realizar inspección alrededor del lugar donde se encontraban los ciudadanos sentados al revisar una caja de cartón con una bolsa clástica de color negro donde se observo en su interior una escopeta de fabricación rudimentaria cacha de madera color marron claro y metal de color negro presuntamente adaptada al calibre 20, con un cartucho sin percutir de color rojo igualmente al revisar debajo de un bloque se encontró un a 1 bolsa platica con rayas de color negro y verde contentivo en su interior de siete envoltorios confeccionado en bolsas plásticas de dos de color trasparente tres son de rayas de color negro con amarillo tres son color negro los mismos contenían en su interior con restos vegetales de color marrón de color fuerte y penetrante de la presunta droga Crispi y una bolsa plástica trasparente en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga crak y dos objetos de material metálico con goma de color negro semejante a unas pipas fabricado por ellos mismos motivo por el cual se les notifico a ,os ciudadanos la causa de la detención por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente hay la perpetración del hecho punible, por lo que estimo que estamos ante la presencia del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de : POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como se desprende de las actas policiales los funcionarios actuantes no dejaron constancia que no contaron con la posibilidad de testigos que corroborara el dicho de esta actuaciones, de tal manera esta juzgadora considera que el dicho de los funcionarios actuantes no puede ser tomada como suficiente para imputar un delito, asimismo se observa de las actas policiales que los funcionarios actuantes dejaron constancia que le hicieron una experticia al adolescente y dejan constancia que no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, no se señala ni se deja constancia que el adolescente en referencia tenia el dominio sobre el arma de fuego, de igual manera ocurre con el delito de la droga pero cual fue la actividad que hizo concluir que el adolescente en referencia que ciertamente estaba traficando con la droga siendo que el momento en que fue aprehendido tampoco le encontraron droga no señalando los funcionarios actuantes que lo encontraron traficando droga, es por lo que se considera que en ningún caso están dados los supuestos para calificar que el adolescente presente en sala este incurso en tales delitos, se evidencia en las actuaciones procesales donde el funcionario que al momento de la inspección de persona no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico. La defensa en este mismo orden de idea solicito la libertad plena es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la LIBERTAD PLENA en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de insuficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: ) Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecida en el articulo 111 de la Ley para el Desame control de armas y Municiones así como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO4) Se niegan las medidas cautelares del articulo 582 del literal C Y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico .Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE. Por lo que se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. Al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2016
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA MENDOZA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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