REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Agosto de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000353
ASUNTO : PP11-D-2015-000353
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. . DIANA MENDOZA


FISCAL: ABG. LID DELMARY LUCENA


DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL



IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD


DECISIÓN: CONCILIACIÓN.


Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2015-000353, seguida a la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los artículos 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) La Obligación de estudiar/trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses.. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA CELINA PEREZ a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) La Obligación de estudiar/Trabajar y presentar constancia de estudio cada 2 meses. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, según la cedula que presentaba indica que la adolescente nació el día 07-03-96 y con el siguiente número de cedula y- 25.167.288 y para el día de hoy presentaba Diecinueve (19) años y era mayor de edad y no podía ingresarla al recinto por lo que al verificar la cedula se observa que la misma presenta irregularidades, la detenida solicito que llamara a sus padres para que trajeran la verdadera cedula, procedimos a comunicarnos con la madre de la detenida la ciudadana EDILA ESTHER SALAS DE RAMOS, quien más tarde se presenta en la instalaciones de la entidad y hace entrega de la cedula de identidad, la misma indica la fecha de nacimiento el día 07-03-98 y con el siguiente número de cedula V-26.167.288, seguidamente el funcionario TTE CONTRERAS FREDDY procedió a la firma y lectura de los derechos del imputada como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo se colectaron ambas cedulas que presento la adolescente con la cual se identificó. Seguidamente se le notificó a la DRA. LID LUCENA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) La Obligación de estudiar/trabajar y presentar constancia de estudio/trabajo cada 2 meses. 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de CUATRO (04) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputada por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) La Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio cada 3 meses.2) La Obligación del adolescente ANA CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2016.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. DIANA MENDOZA
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.